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Reorganizacion Empresarial

selinfernando19 de Septiembre de 2011

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ANEXO OFICIOS

CONVERSION

OFICIO Nº 59, DE 06.01.1987.

Las gestiones ante el Servicio debería efectuarlas la empresa que se disuelve.

La gestión concreta en este caso consistirá en hacer una presentación ante la Dirección Regional, dentro del plazo legal, comunicando la conversión, acreditándola con la escritura pertinente y acompañando el balance de la empresa individual que se disuelve correspondiente al período comprendido entre el último período tributario que ha debido declarar y la época o fecha de la conversión (esta última fijada por la fecha de la escritura pública), aplicándose en lo demás toda la normativa existente para los términos de giro, con excepción de dar el aviso y de la responsabilidad que adquiere la sociedad que se crea o permanece, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 6º y 7º del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Respecto de la persona que debe solicitar la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales de la empresa individual disuelta, sólo podrá pedir dicha devolución su propietario. Por lo tanto, la sociedad que se crea no podrá imputar los Pagos Provisionales Mensuales de la empresa individual disuelta, ya que se trata de contribuyentes distintos.

OFICIO Nº 3689, DE 14.10.1994.

El SII ha sostenido reiteradamente que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta última expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de un patrimonio diverso; siendo aplicable en la especie la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.

Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes a la sociedad, cabe expresar que estos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente las partes contratantes, en la respectiva escritura de constitución de la sociedad.

No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte o costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.

En consecuencia, si los bienes se aportan a un valor superior a su costo de adquisición, conformado éste por los valores antes indicados, el mayor valor obtenido constituye un ingreso tributable para el aportante al producírsele un incremento de patrimonio, conforme al concepto amplio de renta definido en el artículo 2º Nº 1 de la ley del ramo, y por lo tanto, afecto a la tributación que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien de que se trate. En el caso de aporte de acciones será aplicable la tributación establecida en el artículo 17 Nº 8, letra a), incisos 2º y 3º de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 18 de la misma ley y artículo 3º de la ley Nº 18.293, de 1984.

Por último, cabe indicar que si las operaciones de aporte dicen relación con aquellos bienes a que se refiere el inciso final del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta o el artículo 64 del Código Tributario, el SII está facultado para practicar las tasaciones a que aluden dichas normas, bajo los términos y condiciones que prescriben tales disposiciones legales.

OFICIO Nº 4365, de 06.12.94

Los bienes que se aporten a una sociedad en formación, se pueden entregar al valor

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