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Sentencias Laborales

OrianaDelgado7 de Enero de 2013

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Sentencia N° 1

Tribunal: Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151°

Partes: DEMANDANTE: ciudadano FELIPE CELESTINO GONZALEZ, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YURMY INDRIAGO, ANA MARIA DI SCIPIO, FABIOLA GONZALEZ VARGAS Y ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CRISTINA ACHO.

N° Expediente: ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000197

ASUNTO: FP11-L-2009-000197

Causa: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

“Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.”

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”.

En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

Decisión: Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano FELIPE CELESTINO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.076.324, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada.

Sentencia N° 3

Tribunal: TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de agosto de 2012

Años 201º y 153º

Partes: PARTE DEMANDANTE: ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA. PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

N° Expediente: ASUNTO No. IP21-R-2011-000148

Causa: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso

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