Sentencias Principios Laborales
Karlows27 de Abril de 2013
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PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Sentencia núm. 309/2005. Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria
El 26/ julio /2005 se celebró un juicio frente a la Universidad de las Palmas de Gran Canaria en reclamación de Derechos y Cantidad. Los actores prestan sus servicios como personal laboral fijo para la Administración demandada. Venían percibiendo su salario según convenio, además de percibir el complemento de mañana y tarde, aun sin realizar dicha jornada y constituyéndose éste en el momento de la contratación, un incentivo a la permanencia en el puesto de trabajo.
Entra en vigor un nuevo convenio colectivo de personal laboral de Universidades de Canarias y modifica las retribuciones a percibir por los trabajadores y tales mejores superaban la cuantía de complemento de mañana y tarde percibido por aquellos. Se llevo acabo un acuerdo en el cual se trataba a todos los trabajadores en plena igualdad de condiciones y los actores reclaman el complemento de mañana y tarde.
Aquí se discute por las partes, si el hecho de haber percibido durante 10 años dicho plus, sin realizar jornada de tarde, es un derecho adquirido o una condición más beneficiosa a los efectos de no poder ser retirado por la empresa a los actores.
La condición más beneficiosa desaparece por la voluntad del trabajador o bien mediante la absorción y compensación en las condiciones establecidas en los convenios colectivos, en tanto en cuanto estas últimas sean más beneficiosas al trabajador.
En principio se deriva que la decisión del cese del abono de tal complemento a los actores, no es una decisión unilateral de la empresa, sino como consecuencia de la novación convencional, y de la posterior interpretación del mismo, una novación en la que participan los representantes de los trabajadores, máxime cuando la dejación de la gerencia en el abono de aquel, no puede general una condición más beneficiosa que obligue a la Universidad en contra de lo establecido por el Convenio. No puede pretender cobrar el plus de mañana y tarde, quien no realiza tal jornada, sin olvidar que dicha modificación nace de un acuerdo colectivo, no unilateral, que compensa y absorbe aquel complemento.
Finalmente desestimando la demanda interpuesta a la universidad, se absuelve a la demanda de cuantos pedimentos se deducen en la demanda en su contra.
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
Sentencia T.S.J. Andalucía 2628/2011 de 10 de noviembre
RESUMEN:
Relación laboral especial de alta dirección: Extinción por jubilación. No se produce vulneración de derechos fundamentales por obligar a un trabajador a jubilarse de manera forzosa, cuando válidamente se ha pactado la jubilación voluntaria del mismo según el propio contrato de trabajo.
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2325-11, interpuesto por Don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 27 de julio de 2011, en autos núm. 421-11. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto sobre Relación Laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección en relación con el art. 55 del ET, por entender que no existe en el contrato de alta dirección especificación expresa acerca de que la nueva relación laboral especial sustituye o suspende la anterior legislación laboral común por lo que es de aplicación lo previsto en el art. 9.3 del Real Decreto 1382/85, siendo la primera petición es que tanto si el despido es declarado nulo como si es declarado improcedente tiene derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato, sin perjuicio del derecho a salarios de trámite que se devenguen desde la fecha de despido, sin perjuicio del derecho del actor a reactivar la relación laboral común previa al contrato de alta dirección de 26.1.1990 para el supuesto de convalidarse la extinción del contrato de alta dirección mediante sentencia firme que así lo determine. Entiende el recurrente que el contrato de alta dirección suscrito lo es por tiempo indefinido y en ningún momento se establece en este contrato que se extinguirá al cumplir el demandante la edad de 65 años. Igualmente considera el recurrente que diferente es la jubilación forzosa del premio de jubilación, porque dicho premio es la obligación de la empresa de abonar una determinada cantidad cuando se opte de manera voluntaria por jubilarse. Cita igualmente como infringidos el recurrente los arts. 11 y 12 del Real Decreto dicho anteriormente, en relación con los arts. 55 del ET y art. 14, 24 y 15 de la Constitución por entender que la extinción del contrato de trabajo acordado por la empleadora constituye un despido causal con vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad en cuanto integridad física y moral, por entender que el despido no es otra cosa que un acto de represalia al intentar ejercer el Gerente actor su derecho a no jubilarse a continuar prestando servicios en la demandada. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, debemos basarnos en ellos en una estricta interpretación jurídica de los mismos. En este sentido se parte de que el actor cumplía 65 años el 6 de abril del 2011. El actor prestaba servicios desde el 2 de noviembre de 1964 para la demandada Ilustre Colegio de Abogados de Granada con la categoría de Oficial Mayor, relación laboral común no documentada por escrito", en sesión celebrada 24.1.1990 la Junta de gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Granada decide que la relación laboral del Sr. Fulgencio debe ser incardinada en el marco del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección", en la cláusula "Estipulación 3.ª: la duración del contrato es indefinida y no queda sometido a periodo de prueba, y sus efectos se retrotraen al día 2 de noviembre de 1964". Posteriormente en Estipulación acordada por las partes el 29 de diciembre del 2003 y que se añaden como tal al contrato especial, en la estipulación segunda se dice: "Por ello, la retribución acordad como compensación o indemnización en las citadas cláusulas, de veinticuatro mensualidades, se repartirán equitativamente en los nueve años que median entre el presente 2003 y el futuro 2011, año en el que el Sr. Fulgencio cumple la edad de sesenta y cinco años"... "Cuarta.- El citado concepto retributivo será considerado como premio de jubilación, compensación o indemnización, con la configuración que señale la normativa vigente y soportará la correspondiente retención fiscal". Que la liquidación efectuada el último año conforme al IPC real resulta un importe indemnizatorio que asciende a 206.961'09 euros que el actor ha percibido año tras año, (en las cuantías que se especifican claramente en la propia sentencia relato de hechos probados), cantidades que figuran como pagadas desde el 2003 en las cuentas anuales auditadas del Iltre Colegio.
En base a ello debemos decir que efectivamente tal y como dispone el art. 3 del RD 1382/85, por la que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, bajo el título "fuentes y criterios reguladoras" preceptúa lo siguiente: "1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación. 2. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato...". Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-9-2011, rec. 4146/2010: "...Ninguna otra norma de naturaleza laboral es invocable en el ámbito de esta relación especial (en la que pese a su indudable laboralización, el alto directivo se presente generalmente como alter ego del empresario), ni siquiera gran parte de los denominados principios informadores (pro operario; norma más favorable; indisponibilidad de derechos), a excepción del principio de la condición más beneficiosa, que sí lo será en tanto que manifestación -civil- de los derechos adquiridos; y con la precisión de ser aplicable la irrenunciabilidad de derechos en los términos civiles, esto es, contra el interés, el orden público o en perjuicio de terceros (art. 6.2 CC) o respecto de las escasas materias reguladas como derecho necesario.
Dicho lo anterior es importante a efectos de determinar que lo pactado entre las partes vincula a estas y si en este pacto para lo que pueda favorecerle se considera como voluntad expresa así consta que los efectos del mismo se retrotraen al 2 de noviembre de 1964, esto implica una voluntad manifiesta de dejar sin efecto alguno el contrato ordinario que vinculaba a las
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