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Vía ordinaria

ervinhomenjTesis29 de Mayo de 2015

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Título V. Procedimiento del juicio

Capítulo I. Vía ordinaria

Sección I. De la demanda

Artículo 307. La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener los requisitos siguientes:

a) la designación del Juez ante quien se interpone;

b) el nombre y apellido del demandante, su edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones;

c) si se demandare a una persona jurídica, se expresarán los datos concernientes a su denominación y los nombres y apellidos de su representante legal;

d) la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;

e) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, determinado con la mayor precisión posible;

f) la indicación del lugar y fecha en que se plantea;

g) la firma del demandante o de la persona que firma a su ruego, si no sabe o no puede firmar.

La demanda escrita se acompañará de un duplicado, el que será entregado a la parte demandada al momento de notificarla.

Artículo 308. Si la demanda se interpone verbalmente, la autoridad laboral levantará acta llenando los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no supiera firmar, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 309. Si la demanda presentada no contuviera los requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el Juez debe ordenar al demandante que subsane las omisiones, puntualizándolas en forma conveniente. La subsanación la hará el interesado en forma verbal, si así lo deseare.

Artículo 310. Presentada la demanda en forma debida, la autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictará auto admitiéndola. El auto contendrá además lugar, fecha y hora para la contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se hará en la misma audiencia.

Artículo 311. La demanda podrá ser aclarada, corregida y reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de haber sido contestada por el demandado. En este caso, se dejará sin efecto la audiencia para la contestación de la demanda y trámite conciliatorio y se notificará audiencia a las partes, lugar, fecha y hora de una nueva audiencia.

Artículo 312. La demanda debe ser contestada dentro de las cuarenta y ocho horas después de notificada, más el término de la distancia, en su caso.

Artículo 313. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos, cuáles rechaza o niega e indicará los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados expresamente se tendrán por aceptados en favor de la parte demandante.

Artículo 314. Cuando los demandantes fueran dos o más, en un solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado que tenga la representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo designará de oficio.

Artículo 315. Si el demandado no contestare la demanda dentro del término de ley, será declarado rebelde para los efectos legales.

Artículo 316. Si hubiere contrademanda se pondrá en conocimiento del demandante, notificándolo en forma legal y concediéndole el término establecido para la contestación de la demanda. La contrademanda deberá tramitarse y resolverse simultáneamente con la demanda.

Artículo 317. Si el demandado se allanare a la demanda, la autoridad laboral dictará sentencia declarándola con lugar.

Artículo 318. En cualquier estado del juicio podrán las partes llegar a un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso.

Sección II. Excepciones

Artículo 319. Excepción es todo hecho que, en virtud de la ley, difiere o extingue la acción.

Artículo 320. Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda o contrademanda, expresándose los hechos en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos sobrevenidos.

Todas las excepciones las resolverá la autoridad laboral en la sentencia definitiva, excepto las de incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, que deben resolverse de previo.

Artículo 321. Toda excepción propuesta sin ningún fundamento con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y sin ulterior recurso.

Artículo 322. Las excepciones perentorias podrán oponerse en cualquier estado del juicio.

Sección III. Conciliación

Artículo 323. Concurriendo las partes al trámite conciliatorio, éste se desarrollará así:

a) la autoridad leerá en voz alta la demanda;

b) a continuación, actuando la autoridad como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento que la autoridad considere oportuno;

c) la autoridad hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo.

De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán la autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se hará constar en ella.

Artículo 324. Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas forma que éstas.

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

Artículo 325. No ha lugar a exigir que se rinda fianza de costas cualquiera que sea la cuantía de la demanda.

Sección IV. Pruebas

Artículo 326. Estarán sujetos a prueba únicamente los hechos que no hayan sido aceptados por las partes y que sean fundamento del objeto preciso del juicio o, en su caso, de las excepciones.

Artículo 327. El término probatorio será de seis días, prorrogables por tres días más en casos justificados a juicio del juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no habrá recurso alguno.

Artículo 328. Las pruebas deberán producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante la autoridad laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba documental y la absolución de posiciones, que podrán presentarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia.

Artículo 329. El auto que admita la prueba deberá fijar el lugar, día y hora en que deba recibirse.

Artículo 330. Concluido el término de prueba, no se evacuarán otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en tiempo por su culpa. Para este efecto, podrá ampliar el término de prueba por un máximo de tres días.

Sección V. Medios de prueba

Artículo 331. Son medios de prueba:

a) la prueba documental;

b) la declaración de testigos;

c) la declaración de parte;

d) la absolución de posiciones;

e) la inspección judicial;

f) el dictamen de peritos;

g) los medios científicos y tecnológicos de prueba; y

h) las presunciones.

Subsección I. Prueba documental

Artículo 332. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjeteros, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declaratorio.

Artículo 333. Los documentos podrán ser presentados como prueba en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente razonada. Podrán ser impugnados por falsedad, promoviendo un incidente especial que será resuelto en la sentencia final.

Artículo 334. Cuando el trabajador proponga como prueba la exhibición del contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios o de contabilidad o comprobante relativo al objeto del juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la autoridad laboral conminará a éste a exhibirlos en la audiencia que corresponda.

En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son ciertos los datos aducidos por el trabajador.

Subsección II. Declaración de testigos

Artículo 335. Los que tuvieren conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos, a excepción de los justamente impedidos o comprendidos por las excepciones de ley.

Artículo 336. La parte que haya de producir la prueba de testigos podrá ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre cada uno de los hechos sujetos a prueba.

Artículo 337. Los testigos rendirán declaración en la audiencia que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes, podrán en ella formular las preguntas que consideren necesarias. La declaración se recibirá sin necesidad de sujetarse a interrogatorio escrito o indicado por las partes.

Subsección III. Declaración de parte

Artículo 338. En la primera

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