EXPEDIENTE PRINCIPAL. SE INTERPONE RECURSO DE REVISION.
RAMIREZ NIEVES Y ASOCIADOSTrabajo22 de Septiembre de 2016
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AMPARO INDIRECTO: 1535/2011
QUEJOSO: ARMANDO RAMIREZ NIEVES.
EXPEDIENTE PRINCIPAL.
SE INTERPONE RECURSO DE REVISION.
JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO,
CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ.
PRESENTE:
LIC. MANUELA PADRON GOVEA, promoviendo en mi carácter de autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el quejoso ARMANDO RAMIREZ NIEVES, me permito manifestar lo siguiente.
Con fundamento en los artículos 83 fracción III, 85 fracción I, 86 párrafo primero, 88 y 89 de la Ley de Amparo, por su conducto estoy interponiendo Recurso de Revisión ante el Tribunal Competente del Segundo Circuito, en turno, contra el auto de fecha veinte de diciembre de dos mil once, mismo que fuera notificado, el día cuatro de enero del año dos mil doce, emitido por el Juez Cuarto de Distrito, en los autos del Juicio de Amparo Indirecto 1534/2011, mediante el cual sobresee el Juicio de Garantías, fuera de la Audiencia Constitucional.
Al efecto acompaño, original y siete copias simples del escrito de expresión de agravios que se formulan, para que se dé el trámite correspondiente y se corra traslado a las partes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted Ciudadano Juez de Distrito, atentamente pido:
PRIMERO: Me tenga por presente con este escrito y sus anexos, en términos de la personalidad que se me tiene debidamente acreditada en autos, interponiendo el recurso de revisión relativo.
SEGUNDO. Dar entrada a este ocurso, correr traslado a las partes, así como remitir el original y copia del escrito de expresión de agravios al Tribunal correspondiente.
PROTESTO LO NECESARIO
__________________________
LIC. MANUELA PADRON GOVEA.
QUEJOSO: ARMANDO RAMIREZ NIEVES.
AMPARO INDIRECTO: 1535/2011.
SE INTERPONE RECURSO DE REVISION.
H. TRIBUNAL EN TURNO COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
P R E S E N T E.
LIC. MANUELA PADRON GOVEA, con el carácter de autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el quejoso ARMANDO RAMIREZ NIEVES, en el juicio de amparo número 1535/2011, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Distrito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, señalando como domicilio para oír notificaciones los estrados de ese órgano colegiado de control constitucional, ante ese H. Tribunal con el respeto y la atención debidos comparezco para manifestar lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 85, Fracción I y II, de la Ley de Amparo vengo a interponer RECURSO DE REVISION, contra el auto emitido por el C. Juez Cuarto de Distrito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en fecha veinte de diciembre de dos mil once y mismo que fuera notificado el día cuatro de enero del año en curso, en el supradicho juicio de Amparo Indirecto número 1535/2011, de su índice, en el que sobresee el Juicio de Garantías fuera de la Audiencia Constitucional.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Por escrito presentado en fecha dos de diciembre de dos mil once, que por razón de turno conoció el referido Juez de Distrito, ocurrí a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que ahí quedaron descritos.
2.- Tramitado que fue el juicio de garantías correspondiente bajo el número 1535/2011, en fecha cinco de diciembre de dos mil once, se le otorgo al suscrito quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal provisional.
Para efectos del presente recurso, es necesario precisar que los artículos 77 fracción II y 78 de la Ley de Amparo, prevén en relación a las sentencias que se dicten en los juicios constitucionales, a saber: Que el Juez de Distrito debe atender a la fijación clara y precisa del acto reclamado, así como al análisis en conjunto de los conceptos de violación y de los demás razonamientos de las partes.
Sirven de apoyo, los siguientes criterios:
Registro No. 181810
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Abril de 2004
Página: 255
Tesis: P. VI/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Común
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Registro No. 210823 Localización: CONCEPTOS DE VIOLACION, LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCION DEL ACTO RECLAMADO, A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto de violación es un verdadero silogismo, porque se integra por una premisa mayor (cita de los preceptos constitucionales), premisa menor (precisión del acto reclamado), y la conclusión (la expresión de los argumentos encaminados a demostrar la contravención del acto reclamado y las disposiciones secundarias que lo rigen a las garantías individuales que se estiman infringidas), este criterio no debe entenderse en forma rigorista y sacramental, es decir, con formalismos exarcebados que resultan innecesarios, porque la Ley de Amparo en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo en forma integral, que debe analizarse en su conjunto, lo que nos lleva a concluir que aun cuando la costumbre ha llevado a quienes los formulan a precisarlos en un determinado capítulo del escrito de demanda, por razón de claridad y de forma deben considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos. Lo que significa, que basta que en cualquier parte o capítulo de la demanda relativa se expresen argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para que deba ser estudiado éste como concepto de violación en la sentencia que corresponda, pues resulta evidente que en términos del artículo 77 de la ley de la materia, ésta debe analizar todos y cada uno de los conceptos de violación que se expresen. Por ello, para que existan conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales. En estas condiciones, y en el caso concreto, si del capítulo de hechos de la demanda se desprenden argumentos que tienden a demostrar cuál es la violación que la emisión de los actos reclamados ocasiona al quejoso y por qué se transgrede el artículo 16 constitucional, no procede decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción V del artículo 116 y 74, todos de la Ley de Amparo, por no contenerse estos argumentos en el capítulo de conceptos de violación, ya que la demanda por ser un conjunto de expresiones integradas deben analizarse en su totalidad, pues la forma en que se redactó la demanda (en capítulos) para darle mayor claridad, no exime a la juzgadora de analizar debida e íntegramente ésta. Lo anterior se refuerza si atendemos a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que precisa que las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma si no existe una prevista especialmente por la ley, lo que implica la obligación para la juzgadora de analizar conjuntamente y como un todo la demanda de amparo, esto es, que debe examinar todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la misma para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva y no limitarse únicamente al capítulo respectivo de conceptos de violación, es decir, a que si no se expresaron los conceptos de violación en el capítulo correspondiente, omita el estudio de los otros capítulos, pues esta actuación es incorrecta, y no se sujeta a lo dispuesto por el artículo 270 invocado. Amparo en revisión 553/94. Anglo Mexicana de Seguros, S.A. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. |
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