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A La Grande Le Puse Cuca

LevoniukCR126 de Abril de 2015

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Unidad temática XIII

La sociedad civil, las sociedades de personas y la sociedad de responsabilidad limitada

por Nidia A. Cipriano, Alejandro Schulze, Gustavo E. Schulze y María T. Castorino de Puppi

1. LA SOCIEDAD CIVIL. CARACTERIZACION. SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

1,1. DEFINICION

El Código Civil, en el art. 1648, establece:

"Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieron de lo que cada uno hubiere aportado."

1,2. CARACTERIZACION

Los caracteres del contrato de sociedad son los siguientes:

• consensual;

• bilateral;

• oneroso;

• conmutativo;

• de tracto sucesivo;

• de gestión colectiva;

• intuitu personae.

La onerosidad es una de las características de este contrato, debido a que los socios persiguen una finalidad de lucro al constituir la sociedad.

Las sociedades civiles tienen personalidad por lo dispuesto en el art. 33, C. Civ.

Además, tienen algunas características comunes con las sociedades comerciales, tales como pluralidad de socios (art. 1758, C. Civ.); aportes para la formación del patrimonio común; gestión colectiva; propósito de obtener beneficios y repartirlos, etcétera.

Las sociedades civiles, además, presentan las siguientes particularidades:

• La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es mancomunada.

• No deben inscribirse en ningún registro.

• No deben llevar una contabilidad regular.

• El contrato debe ser hecho en escritura pública.

1,3. FORMA

El art. 1662, C. Civ., establece que el contrato de sociedad civil puede realizarse en forma verbal o por escrito. Esta aparente libertad de formas, sin embargo, no es tal, dado que el art. 1184, inc. 3, C. Civ. (modificado por ley 17.711), exige que sea hecho por escritura pública.

1,4. SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

Con la asociación civil:

a) Esta es una agrupación de personas que tiene como finalidad el bien común. Las sociedades poseen, en cambio, fin de lucro.

b) Cuando hay utilidades en las asociaciones civiles, no se distribuyen entre los asociados, sino que son aplicadas al objeto de la entidad. En las sociedades civiles, se reparten entre los socios.

c) En las asociaciones civiles, los asociados aportan cuotas en forma periódica. En las sociedades civiles, los socios hacen aportes consistentes en obligaciones de dar o de hacer.

d) En caso de disolución de las asociaciones civiles, el remanente de los bienes debe pasar a otra entidad de bien común, sin fines de lucro, con personería jurídica y domicilio en el país, o bien, al Estado. En las sociedades civiles, se distribuyen entre los socios.

e) Las asociaciones civiles, para obtener la personería jurídica, deben solicitar autorización al Estado. Las sociedades civiles, cuyo contrato haya sido formalizado por escritura pública, tienen personería jurídica (conf. arts. 33 y 1184, inc. 3, C. Civ.).

Con la fundación:

a) Esta se constituye con un objeto de bien común, sin fines de lucro, con fines altruistas. Se diferencia de las asociaciones y de las sociedades por su finalidad y su estructura organizativa. Es un patrimonio de afectación, v. gr.: el aporte que los fundadores efectúan por donación o testamento es aplicado al cumplimiento del objeto fundacional.

b) Cuando hay utilidades, las fundaciones las afectan al cumplimiento de su objeto.

c) El beneficiario de las actividades prestadas por la fundación debe ser siempre un tercero, es decir que los miembros del consejo de administración no pueden recibir beneficio alguno.

d) En caso de disolución de la fundación, el remanente de los bienes debe pasar a otra entidad sin fines de lucro, con personería jurídica, domiciliada en el país, o al Estado.

e) Las fundaciones necesitan autorización del Estado para funcionar.

f) Se rigen por la ley 19.836. En cambio, las sociedades civiles se rigen por el Código Civil.

Con la sociedad comercial:

a) Ambas tienen fines de lucro.

b) La sociedad civil se rige por el Código Civil, y la sociedad comercial, por la ley de sociedades comerciales (19.550, modificada por la ley 22.903).

c) La sociedad comercial se inscribe y está sometida, en el ámbito nacional, al contralor de la Inspección General de Justicia. La sociedad civil no necesita inscribirse, basta que se formalice por escritura pública.

d) Las sociedades civiles no se encuentran sujetas a tipos societarios determinados.

2. CONSTITUCION. DENOMINACION. OBJETO. APORTES. ADMINISTRACION. GOBIERNO. RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS CON TERCEROS Y DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD. DISOLUCION. LIQUIDACION

2,1. DENOMINACION

Según el art. 1678, C. Civ., las sociedades pueden ser conducidas bajo el nombre de uno o más socios, con o sin la adición de la palabra "compañía". No podrán usar el nombre de una persona que no sea socia.

En el caso de aquellas sociedades establecidas fuera del territorio de la República, pueden emplear el nombre allí usado, aunque no sea el de uno de los socios (art. 1679, C. Civ.).

2,2. OBJETO

El art. 1655, C. Civ., dispone que las sociedades civiles deben tener un objeto lícito. Deben realizar los actos u operaciones para los que se han constituido.

2,3. APORTES

Los socios deberán realizar aportes, que podrán ser obligaciones de dar u obligaciones de hacer.

En la sociedad civil existen dos clases de socios: capitalistas e industriales. Los primeros son quienes aportan obligaciones de dar, mientras que los segundos son los que aportan obligaciones de hacer, esto es, su trabajo personal (conf. art. 1649, C. Civ.).

El capital social está formado por la totalidad de las prestaciones de dar. Dentro de éstas, se pueden aportar: sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, créditos contra terceros, etcétera.

2,4. ADMINISTRACION

La administración de la sociedad civil puede estar determinada en el contrato, fijándose la forma de designación, renovación, facultades de los administradores, etc. Pueden ser administradores uno o varios socios e, inclusive, un tercero no socio.

En caso de que en el contrato no se fijara quién será administrador, el Código Civil, en el art. 1677, estipula que "lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo".

En principio, entonces, la ley atribuye la administración de la sociedad a todos los socios.

2,4,1. REMOCION

Cuando el administrador ha sido designado en el contrato, el mandato conferido es, en principio, irrevocable. Para revocarlo, es necesario que exista una causa legítima, salvo que los socios resuelvan la remoción por decisión unánime.

El Código Civil establece en el art. 1682 que:

"Habrá causa legítima de remoción para revocar el mandato de administración si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad."

En este supuesto, cualquiera de los socios puede solicitar la remoción del administrador.

Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, cuando el administrador nombrado en el contrato es removido. Esto es así, porque puede ocurrir que la designación de determinada persona como administrador haya sido condición para la celebración del contrato de sociedad.

Cuando el administrador es designado en un acto posterior, su mandato puede ser revocado por la mayoría de los socios, en cualquier momento, exista o no justa causa. Salvo que se hubiese establecido la irrevocabilidad del mandato, razón por la que, entonces, sí será necesario que exista justa causa. En este caso, no podrá requerirse la disolución de la sociedad.

2,4,2. RENUNCIA

El socio administrador nombrado en el contrato sólo puede renunciar cuando medie justa causa. Caso contrario, deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por su conducta.

No se requerirá justa causa, cuando los restantes socios den su consentimiento.

La apreciación judicial determinará, en definitiva, qué debe considerarse "justa causa".

En este supuesto, al igual que en la remoción y por los mismos fundamentos, cualquier socio puede solicitar la disolución de la sociedad.

Cuando el administrador es nombrado por un acto posterior al contrato, puede renunciar al mandato en cualquier momento, exista o no justa causa.

2,4,3. REVOCACION

Cuando el administrador es un tercero no socio, su mandato puede ser revocado en cualquier momento, haya o no justa causa y por decisión de la mayoría de los socios. No es causal para pedir la disolución de la sociedad.

2,4,4. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR QUE ES UN TERCERO NO SOCIO

El tercero designado administrador puede renunciar en cualquier momento al mandato conferido. No obstante ello, deberá tener en cuenta la responsabilidad que le cabe si renuncia en forma intempestiva.

2,4,5. PODERES DEL SOCIO ADMINISTRADOR

El administrador deberá sujetarse a lo dispuesto en el contrato, en caso de silencio, sus atribuciones estarán determinadas sobre la base del objeto social.

2,5. GOBIERNO

El art. 1672, C. Civ., establece que:

"La mayoría de los socios no pueden alterar el contrato

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