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AUDENCIA DE PRUEBAS

magyta84Tesis6 de Marzo de 2015

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CAPITULO VII

AUDENCIA DE PRUEBAS

1. GENERALIDADES

Conforme lo establece la última parte del artículo 471 del Código Procesal Civil, al final de la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que deberá realizarse en un plazo no mayor de cincuenta días, contando desde la audiencia conciliatoria.

Como su nombre lo indica, en esta audiencia se actuarán todos los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia de conciliación, si por el tiempo u otra razón atendible el Juez decidiera la suspensión de la audiencia, en el mismo acto fijará día y hora para su continuación.

Es necesario recordar, que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes los actos postulatorios, los que serán admitidos en la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, luego serán actuados en la audiencia de pruebas, y deben ser valorados por el Juez al momento de emitir decisión.

En esta audiencia se ponen de manifiesto los principios de dirección o autoridad del Juez, inmediación, oralidad y concentración.

En efecto, la audiencia de pruebas debe ser dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad, lo que le permitirá estar en contacto con los elementos subjetivos (partes) y objetivos (pruebas) del proceso. Asimismo la actuación de los medios probatorios se realiza en forma oral, levantándose un acta con un resumen de lo actuado. Siendo única la audiencia de pruebas, la actuación de los medios probatorios se concentra en dicho acto procesal.

2. DIRECCION Y CONCURRENCIA PERSONAL A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

El artículo 202 de Código Procesal Civil dispone que, la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: “¿Jura (promete) decir la verdad?”.

El principio de dirección del proceso o autoridad del Juez, se pone de manifiesto durante todo el iter procesal y especialmente durante el desarrollo de la audiencia de pruebas. Recordemos que a través de este principio se empieza a limitar los excesos del sistema privatístico y se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia.

El citado dispositivo sanciona con la nulidad la audiencia de pruebas que no es dirigida personalmente por el Juez.

De otro lado, el artículo 203 establece que a la audiencia de pruebas deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales.

Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

3. EXCEPCION A LA CONCURRENCIA PERSONAL

Solo si se prueba un hecho grave o justificado que impida su concurrencia personal, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

4. CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

La audiencia de pruebas presenta las siguientes características:

1. La audiencia es única

En una sola audiencia se actuaran todos los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia de conciliación. No obstante ello, si por razón de tiempo u otro motivo atendible el Juez decidiera la suspensión de la audiencia de pruebas, en el mismo acto deberá fijar fecha para su continuación.

2. Concurrencia personal

A diferencia de las audiencias de saneamiento y conciliación, a la audiencia de pruebas deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso.

Ello le permitirá al Juez estar en contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) del proceso, lo cual le permitirá tener un mejor conocimiento de los hechos que originaron el conflicto materia del proceso.

Solo si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante apoderado. Sin embargo, en el proceso, sumarísimo, las partes pueden hacerse representar por apoderado sin restricción alguna conforme lo autoriza el artículo 554.

3. Audiencia publica

Siendo la actividad procesal una función pública, constituye una garantía de la eficacia de los actos procesales que estos se realicen en escenarios que permita la presencia de quien quisiera conocerlos, a fin de dar muestras de claridad y transparencia en el trámite del proceso, la comunidad debe saber cómo se tramitan los procesos. Lo que sucede en los Tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. El concepto debe ser tomado como contrario a reservado, lo cual no significa difusión.

Existen algunas excepciones que determinan que el proceso se desarrolle en forma reservada, esto sucede en razón de la naturaleza de la pretensión discutida. El segundo párrafo del artículo 206 dispone, si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia de pruebas se realice en privado.

4. La audiencia es inaplazable

La fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, salvo que no concurra ninguna de las partes, en cuyo el caso el Juez fijará nueva fecha para su realización. Así lo establece el artículo 203.

CAPITULO VIII

LA PRUEBA

1. TEORIA DE LA PRUEBA

Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. Cuando, por ejemplo, el artículo 1319 del Código Civil señala que “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, está establecido un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica por el Juez en un proceso concreto, exige que en el mismo se haya probado un hecho que pueda encuadrarse en el supuesto de la norma.

Aquí surge la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios no son suficientes para convencer al Juzgador de la existencia del supuesto factico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Se hace necesaria una actividad posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones realizadas por las partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina prueba.

A las partes le corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en la norma material o sustancial que sirven de sustento a sus respectivas pretensiones.

Sabemos que el Juez conoce el derecho, y si las partes lo omiten o lo invocan erróneamente nada impide que el Juez aplique la norma jurídica pertinente al caso concreto en atención al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no puede aplicarla en cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

El Juez toma conocimiento de los hechos a través de las afirmaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios y de las pruebas que éstas producen dentro del proceso para acreditarlos. El grado de conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:

a. Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.

b. Luego, cuando se produce la confrontación entre el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge la duda.

c. Posteriormente, viene la probabilidad o verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o probablemente cierto.

d. Por último, cuando la investigación le revela al Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.

Ahora bien, la demostración de la verdad de los hechos alegados, es decir el hecho a probar lo alegado, es un derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Política del Estado, sin embargo tiene un reconocimiento implícito con el derecho a un debido proceso que reconoce la Carta Magna, pues el derecho a probar es uno de los elementos que conforman el debido proceso. Sin embargo, el tema de la prueba tiene diversos problemas que es necesario estudiar.

El maestro COUTURE afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba, cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba”. Estas interrogantes trataran de ser respondidas en las siguientes páginas.

2. CONCEPTO DE PRUEBA

El concepto de prueba se encuentra relacionado con la primera interrogante anteriormente planteada ¿Qué es la prueba?

Antes de responder a la interrogante, debemos señalar que la prueba trasciende la ciencia del derecho y se extiende a las demás ciencias del saber. Por ello, el maestro Devis Echandia citado por Zumaeta Muñoz, afirma “A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos que atañen solo a determinada rama del derecho, como la procesal, la

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