Pruebas Penales
kivette19 de Noviembre de 2011
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CONCEPTO
PRUEBA PERICIAL. Prueba etimológicamente proviene de dos vocablos Probandum que significa Patentizar o Hacer Fe y del adverbio Prove que significa Honradamente (Toda Persona al Probar algo se conduce con honradez) Es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un acto o hecho y por Definición es: “Todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica o real, la convicción de la realidad y certeza del hecho o cosa”.
MEDIOS DE PRUEBA. Son los instrumentos que sirven para obtener los medios necesarios que utilizándolos pueden llevar a la conclusión de si un determinado hecho está o no probado.
OBJETO DE LA PRUEBA Hechos
Al hablar del objeto central de la prueba, hacemos referencia a los hechos, los cuales vendrán a constituir el campo medular de aplicación, en torno a éstos, analizaremos aspectos tales como la admisión en el proceso de hechos del conocimiento privado del juzgador, los hechos notorios y los hechos confesados.
ELEMENTOS DE LA PRUEBA SEGÚN FLORIÁN CLASIFICACIONES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
FLORIAN clasifica las pruebas en Materiales y Formales la primera busca la verdad histórica y la segunda la formal. La verdad histórica alude a la verdad que se fija en el pensamiento del Juez con certeza alcanzada, a consecuencia de la libre aportación de los medios probatorios y de la abierta apreciación que se realiza sobre ellos. La vedad formal esta deriva de las afirmaciones de las partes.
Prueba Artificial y Natural
Artificiales. Creaciones del artificio o de la lógica, tales como la deducción o la presunción.
Naturales. Son las probanzas que se traducen o representan una concreta e histórica realidad (testigos y documentos).
Prueba de Cargo y de Descargo
Pruebas de cargo. Tienden a comprobar la inculpación,
Pruebas de descargo. Sirven para exonerar al reo.
Prueba Genérica y Específica
Genérica. Demuestra la existencia del delito.
Específica. Acredita a los participantes en el ilícito.
PRUEBA HISTÓRICA Y CRÍTICA
Histórica. Es la que reproduce el hecho que se trata de probar.
Crítica. Es la que permite deducir la existencia de tal hecho o su inexistencia.
PRUEBA DIRECTA e INDIRECTA
Directa. En la que el hecho a comprobar puede ser advertido por los sentidos.
Indirecta. En la que no existe relación inmediata entre la prueba y el hecho a probar, sino que éste se esclarece con auxilio de una cadena de inferencias (indicio).
PRUEBA REAL Y PERSONAL
Personal. Recae sobre seres humanos.
Real. Recae sobre cosas u objetos.
Prueba Preconstituida. Se preparan antes del proceso para acreditar oportunamente los hechos; en el derecho romano se hablaba del apoderamiento de animales u objetos que llevasen las personas que se introducían en el fundo ajeno o que conducían a los animales que efectuaban ese allanamiento, la posesión tenía un propósito probatorio.
Prueba Constituyente. La prueba constituyente se produce una vez surgido el proceso.
LA CONFESIÓN JUDICIAL
Considerada durante años como la reina de las pruebas, formalmente apareció contemplada en el mencionado Código Adjetivo de 1908, pero no se efectuaba aclaración alguna respecto de lo que debería entenderse por confesión, lo cual representaba un problema de suma importancia.
La confesión esta en la oportunidad que tiene el inculpado de confesar su participación delictiva, para que luego el juez y el fiscal, lo corrobore con otras pruebas incluyendo a la reconstrucción de los hechos. La confesión debe ser presentada de manera voluntaria, libre, sincera y espontanea.
CONCEPTO: La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del código de defensa social.
CONFESIÓN EN MATERIA FEDERAL. La confesión en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales es. La declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
Elementos de la confesión:
a) Es una declaración voluntaria
b) Rendida por una persona no menor de 18 años
c) En pleno uso de facultades mentales
d) Ante el Ministerio Público, juez o Tribunal
e) Sobre hechos propios
f) Que los hechos sobre los que verse sean constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación
g) Con las formalidades señaladas en el artículo 20 de la Constitución
h) Admisible en cualquier estado del procedimiento
Requisitos de la confesión:
a) Que sea hecha por persona no menor de 18 años
b) Que sea en contra del confeso
c) Que sea hecha con pleno conocimiento
d) Que sea sin coacción
e) Que sea sin violencia física o moral
f) Que sea ante Ministerio Público, Tribunal o juez de la causa
g) Que sea con asistencia de su defensor o persona de su confianza
h) Que el inculpado se encuentre debidamente informado del procedimiento y del proceso
i) Que sea de hecho propio
INSPECCIÓN JUDICIAL O MINISTERIAL
CONCEPTO. Es la percepción, examen y descripción realizada directamente por parte de la autoridad, de personas, cosas lugares, huellas, y otros efectos materiales del delito.
Descripción.-Es el relato, narración del detalle de personas, conductas, cosas, lugares que nos sirven para hallar los indicios, fijarlos y embalarlos.
La inspección. Es el examen o la observación junto con la descripción de personas, cosas y lugares; que tiene como propósito determinar la existencia, alteración o dispersión de las huellas y vestigios del delito.
A través de la inspección, la autoridad, sea el Ministerio Público o el juzgador, realiza una verificación directa de ciertos hechos, al través de sus propios sentidos, con el objetivo de apreciar la realidad de ciertos hechos, controvertidos.
La materia de la inspección acorde con el artículo 208 del Código Procesal Penal Federal, es todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. En todos los casos debe realizarse ante la presencia del Ministerio Público, o, en su caso, del juez, según se trate de averiguación previa o del proceso.
Para lograr una descripción de lo inspeccionado, es posible emplear según sea el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y con qué objeto se emplearon, la descripción se debe realizar por escrito, tratando de fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Además, es posible examinar a las personas presentes en la inspección, si pueden proporcionar un dato útil para la averiguación. Siendo factible de igual forma, que los peritos puedan estar presentes al momento de realizarse la inspección.
Por otra parte, el Código Procesal Penal Federal señala que podrá tener dicho carácter cuando su objeto sea apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. El valor de la inspección es pleno a nivel federal.
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS
CONCEPTO. Es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumibles delictuosas perpetradas en determinables circunstancias.
Digamos que éste medio se sirve el Juez para comprobar si un hecho ha ocurrido o podido ocurrir de un determinado modo, por eso el Juez puede ordenar la reconstrucción del hecho en las mismas condiciones posibles en que se afirma o se cree sucedió.
Constituye un medio de prueba adicional, consistiendo como su nombre lo indica en la reconstrucción de los hechos en el lugar donde se cometió el delito, cuando dichas circunstancias tengan relevancia, en caso contrario podrá ser en cualquier lugar, sin embargo se requiere de la práctica previa de la inspección en caso de que se deba practicar en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos y del examen de los testigos.
Al solicitarse dicha reconstrucción, debe especificarse con claridad cuáles son los hechos y circunstancias a esclarecer, si existen varias versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas. El valor de la reconstrucción es de un mero indicio a nivel federal.
Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 132 dice “. . . la inspección judicial podrá tener el carácter e reconstrucción e hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hallan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado y le sean aplicables las siguientes disposiciones:
PERITOS
PRUEBA PERICIAL. Es el acto procedimental en el que el técnico o especialista en un arte o ciencia (Perito) previo examen de una Persona, conducta, hecho, cosa, circunstancia, efectos, etc. emite un Dictamen
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