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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Enviado por   •  6 de Octubre de 2013  •  2.554 Palabras (11 Páginas)  •  337 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.626 de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: YLSA FLANDINETTE PITRES Abogada en ejercicio de su profesión e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.672 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON VAN, AÑO: 1987, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA, USO: PARTICULAR y SIN PLACAS.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

II

RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 8 de Agosto de 2.007, se admite la demanda intentada por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.338.626 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.672, Alega la parte actora “que desde hace seis (6) años adquirí de manos del ciudadano FELIX DEL JESUS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 2.640.039, un vehiculo usado, de su propiedad con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO VEHICULO: CLUB WAGON VAN, AÑO 1.987, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, SERIAL MOTOR: V8, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA; USO: PARTICULAR y SIN PLACAS” y afirma que los documentos originales se le habían extraviado al vendedor, en consecuencia intenta la presente acción merodeclarativa.

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Agosto de 2007, y se acuerda emplazar mediante edicto que se publicaran en los diarios “EL SOL DE MATURIN y LA PRENSA DE MONAGAS”, dos veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El día veintisiete de Marzo de 2008, se designa defensor Judicial a la Abogada HILDA FRANCIS, a quien se acuerda notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien una vez notificada de tal designación, en fecha 10 de Abril del 2.008 acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley correspondiente.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la defensora Judicial juramentada no compareció a dar contestación a la misma. En la oportunidad legal establecida para promover pruebas las partes no hicieron uso de su derecho a proveer pruebas debiendo el juez decidir conforme a lo alegado y previamente traído al proceso conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

III

DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA

Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda

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