DESCARGOS POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO..
Larry CotesApuntes26 de Septiembre de 2016
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Coronel
FREDDY HERNAN JIMENEZ RODRIGUEZ
Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio
Vereda Caños Negros-Granja Campo Alegre
POLICIA NACIONAL
Villavicencio Meta
Correo e: mevil.asjur@policia.gov.co
REF: AUDIENCIA ART. 86 LEY 1474 DE 2001 – DEBIDO PROCESO
CONTRATISTA: CHEVROPARTES DEL LLANO LTDA
ASEGURADORA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
LUISA FERNANDA LOPEZ CUBILLOS, mayor de edad, vecina de Bogotá D.C., identificado con C.C. No. 52.808.961 de Bogotá, abogada en ejercicio, portadora de la T.P. No. 162.032 del C.S.J., en calidad de abogada sustituta del Doctor JORGE MANUEL DELGADO ROCHA apoderado especial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme al poder sustituto que me fuera otorgado, mediante el presente escrito, me permito presentar DESCARGOS dentro del término legal, dentro de la actuación administrativa de la referencia, en los siguientes términos:
IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Sea lo primero advertir que la Policía Metropolitana de Villavicencio quebranto el Artículo 29 de la Constitución Política, pues de ninguna manera dio cumplimento a los requisitos de notificación del tercero civilmente responsable como se viene a explicar a continuación:
El artículo 291 del CGP indica “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica…”
Es, así pues, que en cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios que rigen a la Compañías de Seguros una vez constituidas, quienes realizan su respectiva inscripción en Cámara de Comercio estableciendo claramente su domicilio principal (dirección de notificación física) y a su vez, se registra una dirección de correo electrónico con la finalidad de ser notificados.
Por lo tanto, la Compañía a la cual represento tiene su domicilio principal en Medellín tal y como se constata en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cámara de Comercio e igualmente tiene como correo de notificación electrónica el siguiente notificacionesjudiciales@sura.com.co el cual igualmente se encuentra en el mismo documento en su parte final así:
- “CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
Certificado generado a través de la plataforma virtual
Lugar y fecha: Medellín, 2016/02/18 Hora: 09:41
Número de radicado: 0013534795 - SISSBA Página: 1
Código de verificación: BicdfuXhkjkfplch Copia: 1 de 1
…
CERTIFICA
DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL: Carrera 63 49 A 31 Piso 1 Ed.
Camacol MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA…”
Queda del todo establecido y claro entonces que, Seguros Generales Suramericana S.A. es una Persona Jurídica de derecho privado y que toda citación debe surtirse en legal y debida forma esto es única y exclusivamente a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio pues de lo contrario, toda decisión o acto administrativo son ineficaces.
Además se advierte a la entidad que la notificación realizada mediante correo electrónico solo es procedente conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 cuando el administrado así lo autoriza.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia N° T-419/94 manifestó lo siguiente:
“La decisión que pone término a una actuación administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La notificación es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso. De ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. La insistencia de la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso. La acción de tutela procede contra las acciones de la autoridad pública consistentes en la ejecución de un acto ineficaz.” (negrilla y subrayado nuestro)
En este mismo sentido tampoco ha dado cumplimento a los requisitos del artículo 86 literal a) de la ley 1474 de 2011, con respecto al contratista, así como al garante, pues la norma citada, a la letra dispone:
“Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;” (Resaltado fuera de texto)
Pues bien, como puede apreciarse en el texto resaltado en la norma, la actuación administrativa de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, en primer término, debe cumplir debidamente con la legalidad de los pliegos al citar a la aseguradora de la misma manera que al contratista, y es así que deberá la entidad hacer mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación, y al respecto se encuentra lo siguiente:
- La entidad no realizó la debida citación a la aseguradora, y tampoco allegó el informe del interventor en la cual haya hecho mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, y tan siquiera hizo citación o referencia a la póliza que supuestamente ampara un contrato suscrito con CHEVROPARTES DEL LLANO LTDA, presupuesto necesario para atender la defensa de la Aseguradora, pues en ese sentido, la entidad ha violado flagrantemente el debido proceso de carácter constitucional y legal.
En efecto, la entidad, debió citar a la aseguradora, y además de ello, adjuntar el informe del interventor, valorando en conjunto otras pruebas, pues es el único medio legal para dar por demostrada la supuesta falta contractual. Además, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, señala que se acompañará el informe del interventor con el pliego de cargos, y este mismo deberá controvertirse debidamente, e incluso, tanto el contratista como la aseguradora podrán hacer referencia a otras pruebas, y podrá desvirtuar lo plasmado en dicho informe dentro del respectivo traslado, para esclarecer lo sucedido. Al respecto, el Consejo de Estado, sobre este punto, manifestó:
“Además, si la bitácora de obra o las comunicaciones que la interventoría afirma le envío al contratista, estuvieran demostradas, en todo caso no serían suficientes para satisfacer el debido proceso del artículo 29 C.P.; aun así se habría omitido exhortarlo a defenderse en un término señalado para que expresara su posición, es decir, no se sabría si realizó gestiones y trabajos para resolver el problema y en caso positivo si cumplieron o no el efecto deseado. De allí que una comunicación dando cuenta de un problema de esa índole no significa por sí mismo el incumplimiento de obligaciones contractuales”
En ese orden de ideas, el pliego, debe advertirse, no solo debe edificarse con el informe de interventoría, pues será menester acompañar no sólo la póliza sino también, motivar en debida forma la afectación de la misma, así como las otras pruebas que soportan la imputación del supuesto incumplimiento contractual. Así, para el Consejo de Estado, es una falla protuberante imponer sanción al contratista con base únicamente en los informes de interventoría y al respecto sostuvo:
“La Sala encuentra como consecuencia del defecto analizado en el acápite anterior, que las falencias en materia probatoria son protuberantes, porque la decisión inicial del municipio se soportó exclusivamente en una comunicación de la interventoría –la de 24 de marzo de 1995- donde señaló que el contratista incumplió con el plazo de entrega y la calidad del trabajo”
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