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De la capacidad en general y capacidad procesal. (95)

Gabyta77Trabajo20 de Agosto de 2013

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DE LA CAPACIDAD EN GENERAL Y CAPACIDAD PROCESAL. (95)

La capacidad (96) es un atributo de la persona, ya sean personas naturales o jurídicas; en el tema general de la capacidad, la teoría general del derecho, distingue entre la capacidad de goce y de ejercicio, (97) la primera implica aptitud de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, y se adquiere desde el nacimiento o constitución según se trate de persona natural o jurídica; (98) y la segunda es la aptitud para hacerlos valer esos derechos y responder de sus obligaciones dentro del proceso, las que se poseen de conformidad a las normas de derecho sustantivo y "Es natural que, por un lado, siendo las normas sobre capacidad de carácter general al derecho, y, por otro, el Proceso una disciplina de carácter instrumental, resulte de aplicación en nuestra materia toda la teoría general -y civil- de la capacidad (99) y de las incapacidades". (100)

Por regla general todas las personas son capaces y solo por excepción no lo serán, así nuestro Código Civil de la República de El Salvador, expresa en el Inc. 1 del Art. 1317, que a la letra dice: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”, por tanto todo sujeto de derecho puede ser parte en el proceso, ya que a todos asiste el derecho de acción y de contradicción; es decir que aun los dementes y los menores de edad pueden ser parte del proceso o de la relación jurídica sustancial es decir, ser acreedor o deudor, cuando actúan por medio de sus tutores o representantes legales padres de los menores de edad. "Pero como una cosa es ser sujeto de derechos y otra ser capaz de obrar, (101) deriva de allí que, junto a la capacidad de ser parte capacidad de derecho o propiamente dicha, existe la capacidad de actuar en juicio -capacidad de obrar-. Esto es natural, como en el campo del derecho substancial, al ejercitar válidamente un derecho se requiere que el titular del mismo sea personalmente capas de obrar, o bien legítimamente representado o asistido (…)". (102) Así lo exige el Código de Procedimientos Civiles de la República de El Salvador, en el Art. 16 refiriéndose indiscutiblemente a la capacidad de obrar el actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse. (103) Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:

1° Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal; y

2° Los menores de veintiún (104) años no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador, en sus casos respectivos, conforme a este Código y al Civil”.

Si por regla general, todas las personas son capaces, a excepción de los que la ley declara incapaces, esto es, de conformidad al Art. 1318 C. C. " (…) los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas"; en relación al Art. 26 C. C., que establece la definición legal de- impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años,- menor adulto, el que ha dejado de ser impúber mayor de edad, o simplemente mayor, el gue ha cumplido dieciocho años y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplitlos.", tomando en cuenta además el artículo Art. 1316 C. C., "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° Que sea legalmente capaz,( ... ) La capacidad legal de una persona consiste en Poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la valorización de otra.”; y el ya citado Art. 16 C. Prc.; se llega a la conclusión que tienen la capacidad para ser parte de

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