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En contra de la tauromaquia, análisis

Christian SánchezApuntes27 de Junio de 2021

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EN CONTRA DE LA TAUROMAQUIA: ANÁLISIS ÉTICO Y JURÍDICO

Introducción.

En el ámbito social existen diversos temas que suscitan un fuerte debate desde distintos sectores sociales: la tauromaquia es uno de ellos. Las posturas a favor o en contra han suscitado controversia en tanto que diversas asociaciones para la protección de los derechos animales han creado un ambiente de discusión sobre la existencia del espectáculo taurino, siendo que aunque muchos lo consideran como una tradición o espectáculo cultural, muchos otros lo piensan como una cruel manifestación de incivilización, una actividad a todas luces violenta, denigrante y que transgrede al medio ambiente.

        El sociólogo Norbert Elias[1] en su obra “El Proceso de Civilización” al respecto se cuestionó el sentido en que, en el habla cotidiana, una sociedad es “más civilizada” que las anteriores, o que ciertas sociedades eran “menos bárbaras” que otras, a lo que pudo concluir que la civilización es un proceso de transformaciones a largo plazo de las estructuras de la personalidad y particularmente de la regulación de las emociones de los seres humanos por medio de coerciones internas y externas.

        Así pues, la constitución del comportamiento “civilizado” se relaciona directamente con la organización de sociedades en Estados, pues el aparato de autocoacción psíquica individual que lo caracteriza se desarrolla conforme se establecen los órganos de coacción estatales, y sólo a medida que aumentan la consciencia moral de las cadenas de interdependencia del sujeto con los demás y su medio, terminando por crearse uno mismo autocoacciones. Éstas se expresan en forma de autodominio semiconsciente y por el cambio de costumbres que regulan las expresiones instintivas, emocionales y culturales según el esquema de cada situación social.

        El proceso de civilización entonces está condicionado por los mandatos o prohibiciones que los sistemas sociales dictan de forma jurídica, al tener la función de conseguir que cada individuo adecúe su comportamiento de acuerdo con las necesidades del entramado social.

En ese sentido, el presente trabajo expone una recopilación de los principales razonamientos lógicos que, con base a la progresividad moral y el corte humanista de las leyes mexicanas, sigue el proceso de civilización de las sociedades modernas y que impulsa la prohibición de la tauromaquia por las razones que se estudian.

I. VIABILIDAD JURÍDICA DE SU PROHIBICIÓN A NIVEL MUNICIPAL:

Previo al análisis de fondo respecto de las consideraciones morales y jurídicas para abordar la prohibición de la práctica de la tauromaquia, se debe considerar la oportunidad de que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla lleve a cabo, mediante un Punto de Acuerdo, una serie de reformas, adiciones y derogaciones al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla con dicha finalidad.

        La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 73, fracción XXIX-G lo siguiente:

                Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

                (…)

XXIX. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.”

        De tal manera, distribuidas las competencias, a nivel estatal se considera en la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla en su artículo 3, fracciones XV, XXI y XXX se prevé lo que a continuación cito:

                “Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

        XV. Bienestar animal: Estado físico y mental de un animal sano en el que su cuidado, alojamiento, manejo y alimentación son tales que sus funciones corporales, su comportamiento innato y capacidad de adaptación no son afectados por tanto se encuentra libre de dolor, miedo, distres, sufrimiento, lesión o enfermedad;

XXI. Crueldad animal: todo acto intencional de violencia que produzca daño, sufrimiento, lesiones o la muerte de un animal, entre los que se encuentran, de forma enunciativa más no limitativa, los actos de zoofilia, abandono, tortura, mutilación, incendio, asfixia, ataques con ácido, con objetos punzocortantes, con armas de fuego, uso de pirotecnia o explosivos, suministro de alcohol o drogas sin fines veterinarios, vivisección, experimentación ilícita, azuzar a otros animales para atacar y la sobre explotación de su trabajo;

XXX. Maltrato animal: todo hecho, acto u omisión negligente que pueda ocasionar dolor, estrés o sufrimiento, que ponga en peligro el bienestar, la vida o que afecte la salud del animal;”

        Mientras que el artículo 7 de esta misma Ley estatal en materia de Bienestar Animal establece la competencia de los Ayuntamientos a este respecto en su fracción V, como a continuación se transcribe:

                Artículo 7. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

(…)

V. Los Ayuntamientos,

        De forma específica al respecto de la protección del bienestar animal, se debe considerar la atribución prevista en el artículo 12, fracción I de la misma Ley Estatal de Bienestar Animal del modo que sigue:

Artículo 12. Corresponde a los Ayuntamientos, sujeto a la disponibilidad presupuestal, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política municipal de bienestar animal, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con las políticas estatal y federal;”

        Punto aparte, el mismo ordenamiento en cita, en su artículo 18 prevé una serie de infracciones en la materia, en cuya fracción VI considera:

Artículo 18. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como infracciones a la misma, que serán sancionadas conforme a lo establecido por la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes:

VI. Entrenar animales con el objeto de desarrollar en ellos conductas agresivas, salvo los animales destinados a actividades de seguridad, protección o guardia;

        Sin que a este ejercicio de interpretación sistemática de los ordenamientos de la materia pueda oponerse lo previsto en el artículo 19 de la referida Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, al excluir, entre otras actividades, a la tauromaquia, por considerarlas “competencias cuya finalidad sea demostrar las habilidades, características de conformación, movimientos o doma de animales… siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente”, puesto que dicha consideración pondera el espectáculo ofrecido sobre los derechos protegidos en la materia a nivel constitucional, de forma específica en los tratados internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano al respecto.

        Lo cierto es que el artículo 19 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla contraviene diversas disposiciones de la Declaración Universal de los Derecho de los Animales, como lo contemplado en los artículos 1º, 2º, inciso b, 3º, 5º, inciso b, sobre todo el 10, 11 y 14, inciso b, como a continuación se expone:

Artículo 1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

        De tal manera, el mencionado artículo 19 de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Puebla al excluir dichas actividades que tienen relación directa con el uso de animales para espectáculos, establecen una clara diferenciación respecto del resto de especies respecto de quienes sí se actualiza una protección en su favor.

                Artículo 2.

(…)

b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.”

                “Artículo 3.

a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.

b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

                Artículo 5.

(...)

b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.

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