Filosofia Del Derecho
juanchito1026 de Abril de 2013
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El presente trabajo tiene como fin un análisis de la teoría de Jürgen Habermas sobre la reconstrucción interna del derecho, que abarca como punto departida el discurso en general, que constituye una de las teorías más avanzadas, que además es movida por analistas jurídicos y estudiosos del derecho en vertientes horizontales y verticales en cuanto a partidarios y posiciones, los que están a favor de una u otras teorías, como la teoría de integridad en el derecho de Ronald Dworkin y la teoría de Luis Prieto Sánchiz sobre la ponde- ración en el derecho, vistas con una visión social, jurídica y democrática. a teoría de Jürgen Habermas sobre la reconstrucción interna del derecho abarca como punto de partida el discurso en general y dirigido éste al discurso jurídico específicamente, constituye una de las teorías sobre el derecho más avanzadas, misma que es movida por analistas jurídicos y estudiosos del derecho en vertientes horizontales y verticales en cuanto a partidarios y posiciones, los que están a favor de una u otras teorías, como la teoría de integridad en el derecho de Ronald Dworkin y la teoría de Luis Prieto Sánchiz sobre la ponderación en el derecho, por mencionar algunas; debido a la actualidad de sus conceptos en relación al derecho es que nace el agrado e interés de comentar su postura con una visión social, jurídica y democrática. Indudablemente que otro de los objetivos de este trabajo es el de clarificar algún contenido de su teoría debido al tipo de lenguaje que utiliza, sin embargo, no tiene finalidades de aportación, sino solo de análisis y comentario
Por tanto se considera que puede ser relevante conocer sintéticamente un punto de vista diverso a otros analistas sobre esta teoría, principalmente a quienes les interesa la lectura filosófico-jurídica. El por qué de la reconstrucción interna del derecho, es porque éste ya está construido en el sentido positivo, en el contexto habermaciano debemos ubicarlo como categoría de la mediación social entre facticidad y validez, encontrando en la facticidad el conjunto de hechos legítimos y prácticos y al ser el derecho positivo un bien práctico para la sociedad, también es legítimo; en la validez se encuentra el derecho positivo y la vigencia del mis- mo. El derecho es una categoría como la economía, la religión, la política, la educación, la moral y la familia dentro del sistema social del mundo, en otras palabras, un sistema más dentro de otros sistemas. Dentro de su teoría es de tomarse en cuenta el concepto de razón práctica entendida como la reflexión sobre la conducta humana en general, la cual en su momento se traduce a una razón práctica jurídica, entendida como la conducta jurídica del ser humano, en la quetiene que ver en primer término, el encuentro con la verdad, con lo que es, lo que proviene de la racionalidad en general; y en segundo término en su momento a la verdad jurídica, a lo que es jurídicamente y realizando una vinculación del derecho natural racional con el derecho positivo, en el que toma como base de ese reflexionar de la conducta humana el medio lingüístico en general y posteriormente el medio lingüístico- jurídico. En el anterior contexto, establece que la fuerza de las razones encuentra su validez en las expresiones lingüísticas; y que la fuerza de integración social se encuentra en que los destinatarios de las normas jurídicas puedan a la vez entenderse como autores racionales de esas normas, en lo que da por sentado la aceptación de su parte de la teoría del con- trato social de Juan Jacobo Rousseau,1 y que la fuerza del derecho vinculante se debe a la alianza que establecen la positividad del derecho y su pretensión de legitimidad, en el cual mucho tiene que ver la vinculación del derecho positivo con el entendido derecho natural racional Interpretando a Rawls, acepta que las construcciones racionales del derecho son útiles en la construcción de una sociedad bien ordenada en el ideal, pero que esta construcción debe complementarse con la realidad. Se pronuncia por la conexión de un sistema jurídi- co monádicamente cerrado y otro monádicamente abierto y hacia la sociedad en el cual el primero tiene que ver con la autorreferencia, conceptos del sistema jurídico en sentido de derecho positivo y el otro tiene que ver con una heteroreferencia2 de interpretación abierta donde entran en juego los intereses y el entorno del sistema jurídico en el que la base es la argumentación, conectado lo anterior con los otros subsistemas de la sociedad como el económico, político, religioso, educativo, moral y familiar. Más esto no quiere decir que se manifieste por una validez del derecho para todas las sociedades, sino que se manifiesta por una validez del derecho acorde a la tradición cons- titucional del lugar, como podría ser la americana, la alemana o la mexicana Las leyes reciben su legitimidad, de un procedimiento legislativo apoyado en el principio de soberanía popular a través de la cual los ciudadanos ejercen su autonomía política en el que los derechos políticos, son libertades subjetivas de acción, por tanto, la influencia individual en el procedimiento democrático de producción de normas obtiene su fuerza legitimadora en el proceso de entendimiento de los ciudadanos, entendidos éstos como un colectivo, ya que difícilmente se podría considerar al ciudadano individual como el portador de la soberanía popular, como un derecho publico. Para Habermas es claro que los derechos subjetivos están sometidos al derecho objetivo, entendido éste, como el “positivismo de la ley”, el cual no explica el principio de soberanía popular como fuente de toda legitimidad en el proceso democrático de producción del derecho. En la reconstrucción interna del derecho la idea de autorrealización tiene que ver con el discurso sobre cuestiones éticas de carácter subjetivo, como subjetivos son los derechos del hombre; y la idea de autodeterminación tiene que ver con las cuestiones morales de carácter práctico con ligas al principio de soberanía popular, sin que esto deba corresponderse linealmente, de paso Habermas se posiciona distinguiendo cuestiones fi- losóficas sobre la división de la ética y la moral encontraposición de quienes sugieren un mismo significado. Siendo necesaria una vinculación de derechos del hombre con la soberanía popular, situa- ción pendiente en algunos países democráticos como México. En Habermas la pretensión de legitimidad de una norma no se agota con la postura Kan- tiana sobre la autonomía de los ciudadanos, sin vincularla a la soberanía popular; ni con la postura de Rousseau donde “derecho original del hombre” lo lleva a la gramática de leyes generales y abstractas, es necesario introducir las condiciones pragmáticas de procesos de argumentación ¿argumentación en qué sentido? Consideramos que argumentación en la creación de leyes en los aspectos prelegislativos de formación de leyes y legislativos propiamente dicho, entendido como aspectos que implican el cumplimiento de la nor- matividad realizada por los legisladores, argumentación del administrador y aplicador de justicia contrario a lo establecido por Rousseau en una gramática estática, esta propuesta de Habermas es dinámica y privilegia la comunicación, para la legitimidad del derecho. Según Habermas el principio democrático no debe quedar subordinado al principio mo- ral, en razón de que las normas jurídicas deben ser producto de un principio democrático que representa obligatoriedad institucional y las normas morales producto de principios morales que representan saber cultural, aunque éstas se complementan mutuamente; en la reconstrucción interna del derecho, el derecho positivo ya abarca usos y costumbres, entiéndase cuestiones éticas, morales y jurídicas, donde las cuestiones morales no deben estar por encima del derecho. Por otro lado las características funcionales de las normas jurídicas y morales se clasifican de conformidad a quién se dirigen, y bajo aspectos de complementariedad. debe haber una práctica de autodeterminación individual en decisiones importantes a través de figuras como el plebiscito y referéndum La indeterminidad cognoscitiva que caracteriza a la moral racional, queda absorbida por la facticidad de la producción del derecho por parte del legislador; aplicado por el tribunal para todos de forma razonada y definitiva, normas válidas necesitadas de interpretación. Definitivamente el procedimiento parlamentario de producción legislativa y las decisio- nes judiciales deben tener altas dosis de trabajo profesional. A efecto de entrelazar en el sistema de los derechos, la autonomía privada y la autonomía pública dentro del contexto de la libertad comunicativa, establece Habermas, que el actor cuando toma sus decisiones dentro del marco de la libertad subjetiva, en principio no tienen demasiada importancia, las que podrían ser aceptadas por los otros; de lo anterior que la autonomía privada del sujeto jurídico puede entenderse esencialmente como liber- tad negativa, la que tiene como límite donde el sujeto tiene que dar cuenta y razón6 y la libertad de uno debe ser compatible con la igual libertad de todos. En concordancia con la libertad comunicativa como fundamentación de legitimidad del derecho, el individuo puede renunciar de cuando en cuando a la coercitividad del dere- cho positivo en beneficio de su libertad comunicativa como aptitud objetivante, posicio- nándose en una corriente postpositivista jurídica. Con el principio de discurso entrelazado a libertades subjetivas de acción, constitutivas de la forma jurídica con la adición del principio democrático, queda aclarado el significa- do de las expresiones de derecho positivo y regulación legitima; en el principio democrá- tico
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