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LOS ALEGATOS COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO


Enviado por   •  12 de Abril de 2013  •  Trabajos  •  2.176 Palabras (9 Páginas)  •  541 Visitas

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LOS ALEGATOS COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO

I. INTRODUCCIÓN

Dentro de la práctica jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos. La prueba más evidente de esa falta de relevancia de éstos la da el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que no prevé una oportunidad razonable para expresar alegatos. Su artículo 393 señala que, una vez concluida la práctica de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen, cada una en un plazo de veinticinco minutos en forma sucesiva; pero el artículo 394 prohíbe dictar los alegatos a la hora de la diligencia, por lo que de su posible contenido no queda ninguna constancia, como no sea la frase vacía "y las partes alegaron lo que a su derecho convino", que asientan rutinariamente las secretarias mecanógrafas en el acta de la audiencia. El resultado es que carece de todo sentido expresar alegatos verbales que no va a conocer quien formule el proyecto de sentencia ni quien apruebe tal proyecto.

El mismo artículo 394 establece que las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito, pero no otorga una oportunidad razonable para hacerlo. La única oportunidad en que podrían presentarse las conclusiones es en la misma audiencia de pruebas y alegatos, pero redactar alegatos sobre pruebas que todavía no se han practicado supondría un ejercicio de astrología de muy dudosos resultados. De modo que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no existe una oportunidad razonable, ni verbal ni escrita, para expresar alegatos.

Sin embargo, hay una tendencia reciente en la jurisprudencia a revalorar este acto procesal que constituye el momento más importante de la argumentación jurídica en el proceso, desde la perspectiva de las partes.

II. GARANTÍA DE AUDIENCIA Y ALEGATOS

El punto de partida se encuentra en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación en la que se sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política para que se respete la garantía de audiencia, "son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas".

De acuerdo con esta tesis de jurisprudencia, los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que las leyes procesales que no prevean una oportunidad razonable para expresarlos o los juzgadores que no la otorguen, violarían la garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política.

A pesar de la claridad de la tesis comentada, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ha considerado que si la Junta de Conciliación y Arbitraje omite abrir el periodo de alegatos, "tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes", pues en su opinión los alegatos "son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultado del laudo".

Esta última tesis confunde el contenido de los alegatos ("no forma parte de la litis") con su función dentro del proceso, como formalidad esencial del procedimiento. El hecho de que la litis se forme con los escritos de demanda y contestación a la demanda (y, en su caso, con la reconvención y la contestación a la reconvención), y no con los alegatos, no significa que la etapa de éstos sea innecesaria o que se pueda prescindir de ella, sin violar la garantía de audiencia.

Durante algún tiempo la propia Suprema Corte de Justicia sostuvo que los alegatos no forman parte de la litis en el amparo, pero nunca dedujo de esta afirmación que se pudiera privar a las partes de la oportunidad para alegar. En este sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ha sostenido que las etapas de pruebas, alegatos y sentencia constituyen las formalidades esenciales del procedimiento de la audiencia constitucional, por lo que si ésta se celebra sin que se verifique el periodo de pruebas o el de alegatos, "se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV" de la Ley de Amparo.

III. CONTENIDO Y VALOR DE LOS ALEGATOS

Si, como hemos visto, el litigio o litis, es decir, el objeto del proceso, sólo se forma con los escritos de demanda y contestación a la demanda (y, en su caso, con la reconvención y la contestación a la reconvención): y si el objeto de la prueba sólo se puede integrar con los hechos afirmados por las partes precisamente en tales escritos, es claro que en los alegatos las partes no pueden introducir acciones, excepciones ni hechos que no hayan sido expresados en los escritos iniciales mencionados

Por el contrario, la función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero, además, para manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción.

¿Debe el juzgador analizar en la sentencia los argumentos expresados en los alegatos? En un principio, la respuesta fue categórica: como los alegatos no forman parte de la litis, el juzgador no tenía el deber de hacerlo.7 Sin embargo, en los últimos años se advierte una tendencia a imponer al juzgador el deber de analizar los alegatos, bajo determinadas circunstancias, en los procesos de nulidad que se siguen ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y Fiscal y en el juicio de amparo.

Por una parte, la reforma al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1997, dispuso que "los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar la sentencia". La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la omisión del estudio de los alegatos debe ser motivo para que se otorgue el amparo al quejoso, sólo cuando tal omisión le cause un perjuicio, lo que no ocurre cuando

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