Ley Extranjera
josesistemas19 de Junio de 2014
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LEY EXTRANJERA
Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más leyes en el espacio que reclaman su observación o aplicación.
Las leyes extranjeras: De que se acepte en territorio ajeno el efecto de una ley extranjera, es decir que se aplique dentro de los límites de otro Estado que es soberano.
Las leyes extranjeras no son aplicables en nuestro país cuando se pueda establecer:
Protección a la soberanía del estado
Protección de las instituciones
Se puede aplicar cuando La existencia de una relación jurídica que reclama la aplicación de una ley extranjera.
NATURALEZA JURIDICA
Para entender mejor la Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado lo tenemos que ver en relación con el Derecho Material, toda norma material tiene una estructura, es decir, un supuesto de hecho, una consecuencia Jurídica, y una sanción. Ejemplo: el que le causare un daño a otro está en la obligación de repararlo, (en materia penal es la privación de libertad, en materia civil es el pago en dinero todo esto es la consecuencia jurídica del daño causado) Ejemplo: Antonio Rodríguez nace en caracas, vivió en caracas, se casó en caracas, tuvo hijos en caracas, adquirió fortuna en caracas, tiene bienes en caracas, ¿Cuál es la ley que se le va aplicar? La ley venezolana, dice que a la muerte del causante se aplicara la ley venezolana de conformidad con su ultimo domicilio, pero si viene un Extranjero de vacaciones a
Venezuela y muere en Venezuela y su ultimo domicilio es en Venezuela se aplicara la ley nacional, pero si su domicilio es en el Estado Extranjero se aplicara la ley de su país.
La Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado, es de carácter distributivo, dado un supuesto de hecho que nosotros no sabemos cuál es la consecuencia jurídica, aparece un factor de conexión que nos va a vincular que el Extranjero murió aquí en Venezuela llámese domicilio, nacionalidad, lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizan los actos, autonomía de la voluntad, aquí se vinculan dos o más ordenamientos jurídicos, esto nos permite determinar, distribuir, decir que la ley aplicable es la extranjera y no la nacional.
TEORÍAS DE HECHO
La teoría de hecho se basa en que el ordenamiento jurídico es excluyente, en el sentido que no puede aceptar como derecho a lo que escape de su contenido. Además, rechaza la autoridad que pueda tener una ley emanada de una soberanía extraña, que lógicamente no ha sido dictada para jueces extranjeros ni se presume universalmente conocida.
En consecuencia, siendo un simple hecho de la causa, la ley extranjera no puede ser aplicada de oficio; no procede interpretarla sino constatarla y, en fin, no es posible protegerla con el recurso de casación en el fondo.
En la legislación comparada sólo encontramos algunas disposiciones de las cuales podría deducirse una aceptación de la teoría de hecho (Art. 13 del C. C. argentino, art. 2406 del C. C. portugués, etc.); pero la jurisprudencia, especialmente europea, la ha consagrado en forma categórica.
Para los tribunales franceses, '... la ley extranjera se presenta al juez como un elemento de hecho, en el sentido que ella debe ser probada por las partes y que su violación no da lugar a la casación. En Inglaterra, en donde el problema de la procedencia de la casación no se plantea por cuanto el recurso no existe en el common law, se estima a la ley extranjera como un hecho de la causa que debe ser alegado y probado por quien lo invoca; en caso contrario, '... la corte debe fallar aplicando la ley inglesa, aun cuando el caso esté conectado exclusivamente con algún país extranjero.
TEORIAS DE DERECHO
La teoría de derecho sostiene que una norma jurídica no pierde dicho carácter por la sola circunstancia que sea aplicada por un juez extranjero. Su estructura formal no varía, y su imperio se mantiene por mandato de la propia lex fori, con prescindencia de la autoridad del legislador que la dictó.
La escuela italiana contemporánea, siguiendo la orientación dada por Anzilotti, estima que el derecho extranjero no puede tener validez por sí mismo sino en cuanto se integre o incorpore al derecho local; en otras palabras, '...el juez aplica derecho extranjero pero como derecho nacionalizado y no como derecho extranjero' .
Como consecuencia de esta doctrina, la ley extranjera debe ser aplicada de oficio cuando es conocida por el juez, debe ser interpretada como ley que es, y su infracción da lugar a la casación en el fondo por cuanto dicha infracción ha sido cometida en contra de una ley incorporada al ordenamiento jurídico del juez.
Para otros autores la doctrina de la incorporación constituye un absurdo lógico por cuanto no puede tenerse por nacional una ley elaborada y dictada para un ordenamiento jurídico ajeno. La única alternativa entonces, si no es un hecho de la causa, es que sea simplemente derecho extranjero, que es la doctrina defendida principalmente por Martin Wolff (5).
La asimilación de la ley extranjera a los simples hechos, por un lado, o al derecho local, por el otro, soluciona en gran medida los problemas de su aplicación e interpretación, y el de la procedencia del recurso de casación en el fondo. Pero la doctrina del derecho extranjero nos deja nuevamente en el punto de partida, aunque trasladando nuestro problema específico de la casación, a la determinación previa de los objetivos de este recurso; en efecto, si la casación se concibe como el instrumento necesario para obtener '. . . la unidad del derecho objetivo nacional' (6), el problema de la infracción de la ley extranjera quedaría fuera de su campo de acción; en cambio, si se estima que la corte de casación está destinada a controlar la exacta observancia de las leyes, por parte de los jueces, sería posible sostener que la inobservancia de la ley extranjera aplicable fundamentaría también la interposición del recurso.
En algunas legislaciones internas (Alemania, Austria, etc.), en el Código Bustamante y en los Tratados de Montevideo, se encuentran disposiciones expresas que obligan a los jueces aplicar de oficio la ley extranjera competente, sin perjuicio de la prueba que puedan rendir sobre ella las partes interesadas.
Es indudable que no hay una relación causal necesaria entre la naturaleza de la ley extranjera y su prueba o aplicación de oficio, puesto que es perfectamente concebible que un derecho que no conste al tribunal, pueda ser probado por las Partes. Sin embargo podemos decir que si la legislación permite la aplicación de la ley extranjera de oficio, cuando es conocida por el juez, está reconociendo el carácter de derecho de ésta.
En la legislación interna chilena existe sólo una norma que se refiere indirectamente a esta materia; es el art. 411 del C. de P.C. que expresa: 'Podrá también oírse informe de peritos:. 2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera'.
El carácter facultativo de esta disposición permite afirmar que la ley extranjera es reconocida en Chile como derecho, puesto que el juez puede prescindir del informe de peritos y aplicarla de oficio. Sin embargo, se ha sostenido que la existencia de la ley extranjera debe ser comprobada '...como uno de los hechos de la causa según se corrobora con el precepto del art. 413 (411) del C. de P.C.'.
Esta última doctrina supone que el derecho no puede, como tal, ser objeto de prueba; basta con recordar los arts. 4 y 5 del C. de C., que indican medios para probar las costumbres mercantiles constitutivas de derecho, para rechazar dicha afirmación.
En todo caso, se puede apreciar que las fórmulas utilizadas en las pocas legislaciones que se han interesado en la materia, no son la suficientemente claras para definir a la ley extranjera como derecho extranjero o como derecho nacionalizado, con lo cual subsisten dudas en cuanto a su naturaleza y aplicación; esta insuficiencia alcanza a la casación en el fondo, cuya procedencia no está resuelta por las legislaciones internas, y sólo está señalada directamente en el art. 412 del Código Bustamante que expresa: 'En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse par infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional'.
PRUEBA
El Anteproyecto del Código Civil de 1984, refiere en su art. XVIII del Título Preliminar, que "las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que considere no idóneos". Comparativamente, se observa una semejanza textual con el art. 2052 del Código vigente, sin embargo, su redacción no fue compartida por la Dra. Delia Revoredo Marzano, quien argumentó haber preferido una redacción similar a la utilizada en el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Reglas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979, por considerar demasiado concisa la redacción del art. XVIII del Anteproyecto en mención.
En todo caso, la opinión al respecto de los especialistas Tovar Gil[3] esclarece esta discrepancia, por cuanto aclaran que el sentido de la expresión "prueba" utilizada en el art. citado, no debe tomarse en estricta acepción procesal. Se trataría más bien -como argumentan-, del ofrecimiento
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