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Recurso de apelacion

jmcubillosmDocumentos de Investigación10 de Septiembre de 2015

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Medellín, 21 de octubre de 2010

Señores

MAGISTRADOS

SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

        

ASUNTO:        SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN INERPUESTO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA  DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO:        050016000207200900764

PROCESADO:        NELSÓN JAVIER VÁSQUEZ

REFERENCIA:        ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS

Respetados Magistrados:

Obrando en mi condición de defensor del ciudadano NELSÓN JAVIER VÁSQUEZ, procesado en la causa penal de la referencia, dentro del término legal, comedidamente me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en contra de mi defendido, como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años, con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Presupuestos metodológicos a seguir.

De cara a brindar un óptimo entendimiento de los argumentos de censura, el presente escrito de impugnación tendrá la siguiente estructura discursiva: en un primer momento, se identificará la decisión objeto de censura.  En un segundo apartado, se procederá a enunciar los hechos relevantes que fueron acreditados durante la etapa de juicio oral y que no admiten disputa ni controversia alguna.  Acto seguido, se examinarán y expondrán de manera precisa las premisas fácticas y jurídicas que soportan la sentencia condenatoria de primera instancia, para luego proceder a esbozar de manera nítida los argumentos que estructuran el presente acto de impugnación y que tornan imperioso bajo la óptica propia de la sana crítica, que se revoque en sede de alzada la decisión proferida por el a quo.  Para tal efecto, la defensa identificará los yerros trascendentes en los que incurrió el juzgador, los mismos que sin asomo de duda le condujeron a emitir sentencia condenatoria que por este medio se censura.

  1. Decisión objeto de censura.

Se presenta impugnación de alzada con el firme objeto de que se revoque la sentencia proferida el pasado 13 de octubre de 2010 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvió condenar penalmente al señor NELSON JAVIER VASQUEZ como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena de 144 meses de prisión y las demás sanciones accesorias.

  1. Hechos fundamentales que quedaron acreditados en la audiencia de juicio. 

Una vez culminada la etapa de juicio oral, puede colegirse de manera incontrastable que en dicha sede fueron y quedaron ampliamente acreditados los hechos que se enuncian a continuación, los cuales se erigen en premisas esenciales para fijar el núcleo fáctico y jurídico que soporta el presente acto de censura contra la sentencia condenatoria proferida en sede de primera instancia, hechos que, como también podrá apreciarse, quedaron plasmados y fueron dados por probados por el a quo en su proveído y que por lo mismo no son susceptibles de controversia:

  1. Que la menor LAURA MARIA ZAPATA para el día 13 de noviembre de 2009, fecha en la que según ella aconteció el hecho, tenía 13 años de edad.
  1. Que la joven LAURA MARIA ZAPATA conocía desde el año 2007 al señor NELSON JAVIER VASQUEZ, dada su condición de sacerdote de la parroquia del barrio San Juan Eudes, lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la menor.  
  1. Que la joven LAURA MARIA ZAPATA estaba vinculada a la parroquia San Juan Eudes como monaguillo, actividad parroquial a la cual concurrían otros menores del sector.
  1. Que durante todo el período de tiempo en que el señor NELSÓN JAVIER VÁSQUEZ se desempeñó como sacerdote de la parroquia San Juan Eudes, nunca se recibió ni se presentó en su contra queja proveniente de algún menor o padre de familia, con motivo de su comportamiento e interacción con los feligreses y monaguillos.
  1. Que a la menor LAURA MARIA ZAPATA le fue diagnosticada en las instalaciones del Hospital General de Medellín a mediados del mes de septiembre del año 2009, una leucemia linfoide aguda, así como que en dicho centro asistencial fue adonde se dio inicio a su proceso de tratamiento.
  1. Que producto de la enfermedad que se le detectó en el mes de septiembre de 2009 a la joven LAURA MARÍA ZAPATA, ésta fue nuevamente hospitalizada el día 2 de diciembre de 2009 en la Clínica PABLO TOBÓN URIBE, centro asistencial donde se le continuó su proceso terapéutico.
  1. Que en virtud de los múltiples exámenes realizados a la joven LAURA MARÍA ZAPATA por parte de la médica hepatóloga NORA LUZ YEPES, medica tratante, durante los primeros días del mes de diciembre del año 2009, fue descubierto un probable episodio sexual debido a los hallazgos encontrados en la cavidad vaginal de la joven LAURA MARÍA ZAPATA consistente en un desgarro del himen entre las cinco y la siete.
  1. Que, como consecuencia de este hallazgo, la Doctora NORA LUZ YEPES ordenó que se le realizaran a la Joven LAURA MARÍA ZAPATA, entre otras, pruebas de embarazo y de enfermedades de transmisión sexual, además de la presencia de otros virus como los de Epstein Barr  y CITOMEGALOVIRUS.  El reporte de solicitud para la realización de estos dos últimos exámenes data del día 15 de diciembre de 2009, según registros de la historia clínica de la página 94.
  1. Que, según se lee en la página 100 de la historia clínica de la joven LAURA MARÍA ZAPATA realizada en el Hospital Pablo Tobon Uribe incorporada al proceso durante el juicio oral, el día 17 de diciembre de 2009 los exámenes de laboratorio que le fueron practicados permitieron detectar que la joven LAURA  MARÍA ZAPATA arrojó un resultado positivo para el virus del CITOMEGALOVIRUS.
  1. Que ante la novedad evidenciada, esto es, la existencia del virus del CITOMEGALOVIRUS en el organismo de la joven LAURA MARÍA ZAPATA, la médica hepatóloga NORA LUZ YEPES contactó de inmediato a la Doctora MONICA TRUJILLO HONEYSBERG,  médica infectóloga, para que evaluara a la menor y emprendiera un proceso de tratamiento del virus.
  1. Que todos los profesionales médicos involucrados en el tratamiento de LAURA MARÍA ZAPATA dejaron constancia en la historia clínica sobre la relación entre el virus CITOMEGALOVIRUS y el posible hecho de abuso SEXUAL, así:

1. “(…). Pendiente aclarar con oncología pediátrica con la historia que allí se tiene, si la niña al iniciar la quimioterapia era positiva o no para virus de EPSTEIN BARR  o CITOMEGALOVIRUS, muy importante este dato en Laura con el antecedente del abuso sexual y aclararía si es una primoinfección o una reactivación viral”. (Página 97, anotación de la doctora NORA LUZ YEPES PALACIO).

 2.  “Me llama la atención los resultados actuales del  laboratorio en los cuales reporta positividad para el virus de EPSTEIN BARR con 52700 copias y para CITOMEGALOVIRUS 2580 copias. Es importante aclarar si dicha infección estaba previa al hecho abusivo”. (página 97, nota suscrita por la doctora VICTORIA EUGENIA EUSSE BERNAL, miembro del grupo de atención al menor en riesgo).

3. “En cuanto a la infección por CITOMEGALOVIRUS o EPSTEIN BARR es difícil determinar tiempo y momento de infección, pero sabemos que tenia serología previa para CITOMEGALOVIRUS y que el CITOMEGALOVIRUS puede tener transmisión sexual”. (Página 100, nota suscrita por la Doctora MONICA TRUJILLO HONEYSBERG, médica infectóloga).

4. “Recibo llamada telefónica del Caivas (Doctora DIANA PATRICIA RESTREPO) quien pregunta sobre el estado concerniente a  la infección por  CITOMEGALOVIRUS Y EPSTEIN BARR virus, debido  a la posibilidad planteada por el equipo tratante (hepatología, infectología y oncología) de que dichas infecciones pudiesen haber sido adquiridas por vía sexual”.  (Página 162, nota suscrita por la Doctora VICTORIA EUGENIA EUSSE BERNAL, GRUPO DE ATENCIÓN AL MENOR EN RIESGO).  

  1. Que dentro del relato del hecho realizado por la joven LAURA MARÍA ZAPATA, ésta refiere que el contacto sexual con el acusado se realizó por vía vaginal y sin la utilización de preservativos, además de que durante dicho episodio hubo intercambio de besos en la boca, de donde se puede colegir que entre la joven pluricitada y el autor del hecho por ella narrado hubo pleno intercambio de fluidos biológicos.

  1. Que, de acuerdo con lo narrado en sede de juicio oral por las doctoras NORA LUZ YEPES y MONICA TRUJILLO HONEYSBERG, el virus del CITOMEGALOVIRUS pertenece a la familia del herpes y es de fácil transmisión bien sea por vía aérea o bien por contacto o intercambio de fluidos corporales entre dos personas, al punto que según lo aseverado por las citadas expertas, el 90% de la población suele portar en su organismo dicho virus pero de manera controlada por su sistema inmunológico. (Ver sentencia de primera instancia, páginas 32 y 33).
  1. Que de acuerdo con lo relatado por las doctoras NORA LUZ YEPES y MONICA TRUJILLO HONEYSBERG, el virus del CITOMEGALOVIRUS, una vez ingresa al organismo humano nunca desaparece por completo, esto es, que es un virus que es imborrable y que en el cualquier momento se puede detectar a través bien sea de un examen de carga viral o bien por medio de unos exámenes de laboratorio denominados IGM e IGG, que permiten descubrir si un paciente de manera reciente posee una activación del virus (IGM) o si en su organismo existe una huella o memoria de haberlo tenido en cualquiera etapa de la vida (IGG).    
  1. Que de conformidad con lo asegurado por las doctoras MONICA TRUJILLO HONEYSBERG y BIBIANA OCAMPO, médica infectóloga y bacterióloga, respectivamente, los exámenes de laboratorio por medio de los cuales se detecta la presencia del virus en el organismo (IGG e IGM) de una persona, según su experiencia y conocimiento científico, ostenta un 96% de confiabilidad en la detección del virus, vale decir, que existe solamente una probabilidad del 4% de que se presente un caso denominado falso negativo, esto es, un evento en que un paciente que porta el virus en su organismo al realizarse el examen arroja resultados negativos.    
  1. Que, según el resultado de la prueba de laboratorio (IGG e IGM) realizada al señor NELSON JAVIER VASQUEZ el día 21 de abril de 2010 en las instalaciones del laboratorio CENTROLAB, evidencia documental incorporada al juicio con la declaración de la bacterióloga Bibiana Ocampo, se determinó que el señor  NELSON JAVIER VASQUEZ no tiene ni ha tenido en su organismo la presencia de CITOMEGALOVIRUS. (Vid. página 60 de la sentencia) Este hecho fue ratificado por la Doctora MONICA TRUJILLO HONEYSBERG tras ponérsele de presente la citada evidencia y proceder a su interpretación y lectura en juicio oral.  
  1. Fundamentos principales que sustentan la decisión de condena.

Una vez examinada de manera atenta la sentencia de primera instancia, se identifican como razones fundantes y trascendentes de la decisión de condena las siguientes:

  1. El Juzgador en su análisis probatorio asignó total y entera credibilidad al testimonio de la menor LAURA MARIA ZAPATA, por cuanto sostuvo que el día 13 de noviembre de 2009 tuvo un encuentro de tipo sexual con acceso con el señor NELSÓN JAVIER VÁSQUEZ en la residencia de éste.  Aseguró el Juez de instancia que el testimonio de la joven citada le merece plena credibilidad por cuanto el mismo fue uniforme durante todas las actuaciones procesales.  

   

  1. En esta línea de argumentación, el Juez convalidó el testimonio de la menor LAURA MARÍA ZAPATA con las declaraciones rendidas en juicio oral por la señora LUZ ELENA JARAMILLO, madre, el señor NEVARDO ZAPATA, padre, la psicóloga del Hospital Pablo Tobon Uribe SANDRA ISABEL ALZATE, y el psiquiatra de medicina legal GABRIEL LÓPEZ CALLE.   A este respecto, sentó el A quo en su decisión:

“Si analizamos las varias declaraciones hechas por la víctima, se puede apreciar que ninguna de ellas muestra aspectos disonantes con lo expuesto desde su primera intervención, por el contrario, todas conducen a ser uniformes en su aspecto medular, como es el haber tenido relaciones sexuales con el padre Nelson Vásquez el 13 de noviembre de 2009. Igual se colige del análisis conjunto con las demás pruebas arrimadas al proceso, todas ellas se entretejen para concluir que en el desfloramiento de la menor L.M., no intervino persona distinta al acusado”. (Vid. Página 56 de la sentencia). 

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