Reglamento Del Ejercicio De La Profesion Docente (Art.120-128)
LisareliGomez25 de Enero de 2014
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Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
Capítulo III, Del Régimen de Licencias
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Tercera, De la Solicitud y Concesión de la Licencia
Artículo 120: A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá cumplir con los siguientes requisitos. Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del correspondiente permiso. Exponer las razones que fundamentan la petición. Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Artículo 121: Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su inasistencia y presentará las pruebas correspondientes
Decreto Nº 1.011
04 de octubre de 2000
Artículo 122
La simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia para hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud, maternidad, gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendente, asuntos legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad competente.
Artículo 123
La concesión de la licencia o permiso corresponderá:
1º Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.
2º Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles.
3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa, cuando la duración sea mayor de ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad, cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días hábiles.
5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.
Artículo 124
Para la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad competente, regirán los siguientes, lapsos:
1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación posterior de la causal.
2º Cuando se trate de casos cuya decisión corresponda a órganos superiores, distintos al señalado en el ordinal anterior, el lapso para la notificación de la decisión no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, en la unidad competente para su otorgamiento. Esta decisión se comunicará al órgano que recibió la solicitud o al interesado según el caso.
Artículo 125
Las Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan sido válidamente otorgadas y si la causa que motive la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores.
Sección Cuarta De las Comisiones de Servicios
Artículo 126
La Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que circunstancialmente ordena un organismo competente de la Administración Pública a un funcionario o profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en la misma o diferente localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo de esa institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.
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