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Teoria Del Delito

abogado_dorantes26 de Abril de 2013

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TEORÍA DEL DELITO.

1. DEFINICION.

La Teoría General del Delito se ocupa de los presupuestos jurídicos generales de la punibilidad de una conducta así como de su exclusión.

La teoría del delito ha evolucionado a partir de lo que los autores han dividido en dos grandes momentos históricos, esto es “sistemática causalista”, dividida en dos fases, la primera conocida como clásica cuyo fundamento es el positivismo mecanicista; la segunda etapa denominada neoclásica o teleológica, apoyada en el filosofía de valores y el “sistemática finalista”.

1.1. ELEMENTOS DEL DELITO Y SUS ASPECTOS NEGATIVOS.

El adecuado manejo de los elementos del delito “…permitirá entender y aun comprender en la práctica cada delito de los que se estudian en el curso de delito en particular (parte esencial), en el cual se analizan los ilícitos más importantes que contempla la legislación penal mexicana…”

La verdadera función del concepto jurídico penal de conducta es separar al comportamiento humano de los fenómenos de la naturaleza, de animales y de sí mismo, cuando no van controlados por su voluntad.

CUADRO DE LOS ELEMENTOS Y ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO.

ELEMENTOS

(ASPECTOS POSITIVOS) ELEMENTOS

(ASPECTOS NEGATIVOS)

CONDUCTA AUSENCIA DE CONDUCTA

TIPICIDAD ATIPICIDAD

ANTIJURÍCIDAD CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O LICITUD

CULPABILIDAD INCULPABILIDAD

IMPUTABILIDAD INIMPUTABILIDAD

PUNIBILIDAD EXCUSAS ABSOLUTORIAS

CONDICIONALIDAD OBJETIVA AUSENCIA DE CONDICIONAL OBJETIVA

2. CONDUCTA Y SU ASPECTO NEGATIVO.

La conducta es el elemento esencial que se requiere para la existencia del delito, la cual proviene del comportamiento humano voluntario y algunas doctrinas las clasifican como acción, hecho, acto o actividad.

El ser humano es el único ser vivo capaz de encontrarse en la hipótesis de constituirse en sujeto activo; en virtud, que por tener el “uso del raciocinio”, es capaz de razonar en la acción y en las consecuencias de la misma; y es por eso que en este orden de ideas, que la conducta puede manifestarse de dos formas: de acción y de omisión.

Nuestra legislación estatal, señala lo siguiente (sic): “Artículo 12.- El delito puede realizarse por acción o por omisión. Será atribuido el resultado típico producido a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo no lo impida.”

2.1. ACCIÓN.

Esta consisten en un “…actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente llevo a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas”.

La conducta puede realizarse mediante un comportamiento o varios; por ejemplo; lesionar a otra persona, el sujeto activo desarrolla una acción (una conducta) esperar afuera de la casa al sujeto pasivo un tiempo de aproximadamente dos horas, una vez que lo observa saliendo de su domicilio, lo sorprende por la espalda sujetándolo tirándolo al piso y una vez en el piso indefenso el sujeto pasivo, arremete contra él el sujeto activo lesionando.

2.2. OMISIÓN.

La omisión consiste en “…realizar la conducta típica con abstención de actuar de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento”.

El artículo 1 del Código Penal vigente para el estado de Quintana Roo, fundamenta lo siguiente (sic): “Artículo 1o.- Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión, si no están expresamente previstas como delito por la Ley Penal vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena o medida de seguridad no se encuentran establecidas en ella…”

Lo que se entiende, es que no se sancionará conducta u omisión sí no se encuentran señalados como delitos en el Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo.

2.3. ASPECTO NEGATIVO: AUSENCIA DE CONDUCTA.

La Ausencia de Conducta es un aspecto negativo de la conducta, toda vez que la conducta no existe y, por ende, da lugar a la inexistencia del delito.

Existiendo ausencia de conducta en los casos siguientes: vis maior, vis absoluta, actos reflejos, sueño, sonambulismo e hipnosis.

Sirviendo como apoyo, los siguientes criterios jurisprudenciales, emitidos por nuestro más alto Tribunal Federal de la Nación, visible en el IUS 2012, que a la letra dice:

FUERZA FISICA EXTERIOR IRRESISTIBLE COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Para que proceda la excluyente de responsabilidad criminal prevista por el artículo 14, fracción I, del Código Penal del Estado de Tlaxcala, consistente en que el activo obre bajo el impulso de una fuerza física exterior irresistible, es menester que se compruebe la existencia de una fuerza material, no moral, sino violenta de hecho; que la fuerza sea exterior, es decir, provocada físicamente de fuera del sujeto que la sufre e irresistible para él, al grado de que supere su propia resistencia, incapacitándolo para auto determinar su conducta y para actuar con autonomía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 310/93. Gerardo Hernández Huescas. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

EMBRIAGUEZ ACCIDENTAL COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD.

La embriaguez es accidental cuando el agente cae en dicho estado por caso fortuito, por cualidades excepcionales de la bebida que él ignoraba, por condiciones patológicas desconocidas de su organismo o por la maliciosa acción de un tercero.

Amparo directo 5728/63. León Brito Flores. 14 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva

3. TIPICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO.

El tipo penal es la descripción legal de un delito e implica la afirmación de que un comportamiento humano ha satisfecho (colmado) todos los elementos que conforman una descripción legal (tipo).

3.1. LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO.

“El tipo objetivo es el núcleo real-material de todo delito. El fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad en un hecho externo”.

Estos están connotados siempre en el sujeto, la acción, el resultado, el nexo de imputación, el objeto, los medios comisivos, y en otras circunstancias.

Por eso, la parte objetiva del tipo es la descripción externa del hecho y “constituye la base de la estructuración dogmática del delito (como también, por lo demás, el punto de partida de la investigación criminalística del delito)”.

3.2. LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO.

La doctrina dominante reconoce que el tipo tiene una parte subjetiva. En 1911 Hans Albrecht Fischer y en 1915 August Hegler descubrieron que ya el ilícito penal tiene elementos subjetivos, si bien distintos al dolo, pues éste aún pertenecía al substrato de la culpabilidad.

Con el finalismo se reconoce que el dolo y la culpa forman parte del tipo y no de la culpabilidad.

Mezger aseveró que “el ilícito está orientado básicamente de modo objetivo, la culpabilidad, básicamente de modo subjetivo”, pero que no se podría hacer “a partir de esta regla indiscutible…un principio sin excepciones”.

Para Diethart Zielinski, defensor del subjetivismo-monista, “el ilícito jurídico-penal es ilícito de acción. La finalidad es la columna vertebral de la acción y, con ello, el fundamento del ilícito”.

3.3. ASPECTO NAGATIVO DE LA TIPICIDAD.

El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad, que es la negación del aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito.

Se define a la atipicidad como la no adecuación al tipo penal, lo cual da lugar a la no existencia del delito, es decir que “…la conducta realizada por el presunto responsable, no se adecua al tipo, por faltar alguno de los requisitos o elementos que el tipo exige y que puede ser respecto de los medios de ejecución, el objeto material, las peculiaridades del sujeto activo o pasivo…”

Por ejemplo, en el ilícito de lesiones, una persona va conduciendo su vehículo y al manejar de una forma temeraria y negligentemente atropella a un peatón, le provoca lesiones en su integridad física, pero al llegar al hospital, esta persona muere, el bien jurídico violentado al sujeto activo no fue la integridad física, sino al vida, la conducta estaría atípica respecto al delito de lesiones, aunque sea típica respecto del homicidio.

4. ANTIJURIDICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO.

Una conducta es antijurídica cuando realiza un tipo de ilícito y no está cubierta por alguna causa de justificación.

Así como también es correcto mencionar que la realización de una conducta típica es antijurídica cuando es contraria al orden jurídico: Esto se constata en sentido negativo, ante la ausencia de causas justificantes del hecho (el cual menciona más adelante).

La antijuridicidad “es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica”.

Normalmente la tipicidad de una conducta

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