TEORÍA DEL DELITO
JosePensamiento11 de Abril de 2013
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AL. PARTE GENERAL
Nivel: Licenciatura de derecho. Penal I
TEORIA DEL DELITO
Concepto de DELITO, art. 10 CP “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
Delito es toda acción u omisión típica, antijurídica, culpable (y punible), toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuricidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impida su penalidad (punibilidad).
La antijuricidad penal exige la ausencia de causas de justificación (legitima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho).
La culpabilidad (imputación personal) exige que el sujeto sea penalmente responsable, infracción personal de la norma, capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad) y que no existan causas de error, causas de inimputabilidad (anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas, alteraciones de la percepción, minoría de edad) y causas de inexigibilidad (miedo insuperable).
La punibilidad se refiere a ciertas condiciones que la ley exige en unos pocos casos para que se pueda castigar una acción típica antijurídica y culpable. Por ejemplo sería condición objetiva de punibilidad la declaración judicial previa de quiebra, concurso o suspensión en las insolvencias punibles, un ejemplo de excusa absolutoria sería el parentesco próximo en los delitos de hurto, o las inviolabilidades como la del Rey que no está sujeto a responsabilidad (debe distinguirse las inviolabilidades de las inmunidades que afecta a cargos políticos y no excluye la punibilidad sino que suponen obstáculos procesales).
ACCIÓN: se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, se trata de una acción dirigida a la consecución de un fin que se realiza en dos fases, una interna en la esfera del pensamiento del autor donde se planea la acción y otra externa donde se pone en marcha el proceso causal en el mundo externo, y sobre la que puede recaer una valoración penal.
Causas de exclusión de la acción:
Puesto que el derecho penal sólo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad (finalidad de la acción), se trata de ausencia de comportamiento humano, no hay acción humana penalmente relevante, el comportamiento humano requiere una conducta externa y final del hombre, un acto del hombre en estado de inconsciencia, procede del hombre, pero no tiene el carácter de conducta humana.
Clasificación:
Fuerza irresistible, vis fisica absoluta, suprimir por completo la voluntad, si la fuerza no es absoluta, es decir el que la sufre puede resistirla o tiene esa posibilidad, la acción no puede quedar excluida, si por ejemplo se impide el cumplimiento de un deber de un sujeto atándolo y amordazándolo mientras duerme, se excluye la acción, si se le amenaza con una pistola, no excluye la acción, no se anula totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad, según exista estado de necesidad o miedo insuperable.
La fuerza debe provenir del exterior, de una tercera persona y mas dudosamente de fuerzas naturales, los impulsos internos de arrebato o estados pasionales no pueden servir de base para la apreciación de la eximente de fuerza irresistible, puesto que no esta ausente totalmente la voluntad, lo cual no quiere decir que no puedan apreciarse otras eximentes como el trastorno mental transitorio, que excluyen o disminuyen la capacidad de culpabilidad, o el miedo insuperable si se trata de una violencia moral.
La eximente de fuerza irresistible tiene importancia en delitos de omisión, el que violenta con fuerza irresistible a un tercero, por ejemplo impidiéndole por la fuerza que socorra a otro, responde como autor del delito cometido y el violentado queda exento de responsabilidad penal.
Movimientos reflejos, tales como convulsiones epilépticas o movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción ya que no están controlados por la voluntad, actúan a nivel subcortical.
Hay que diferenciar los movimientos reflejos que causan una paralización momentánea a causa de impresión física (deslumbramiento) o psíquica, siempre que no haya un retardo imprudente o se haya buscado dolosamente para delinquir (actio libera in causa), de las reacciones primitivas, como los actos en cortocircuito y reacciones explosivas, en los que la voluntad participa aunque sea fugazmente, un ejemplo de acto en cortocircuito es el del individuo que al ser agarrado de los testículos, se da la vuelta rapidamente y propina un golpe al agresor que cae al suelo y muere de un golpe en la cabeza. No excluyen el comportamiento humano pero sí la imputabilidad por trastorno mental transitorio.
Estados de inconsciencia, sueño, sonambulismo y embriaguez letárgica, y quizás también la hipnosis. En el caso del sueño, faltará la acción en el momento de producirse el resultado lesivo, pero sólo se podrá afirmar la impunidad si no se oponen los principios de actio libera in causa.
Actio libera in causa, que el comportamiento humano esté ausente en el momento decisivo para la lesión del bien jurídico, no quiere decir necesariamente que la lesión del bien jurídico no pueda imputarse a un comportamiento humano anterior, se puede imputar la lesión a la conducta humana precedente, por ejemplo que las lesiones causadas por un vehículo porque el conductor se durmió, pueden ser imputables a imprudencia, al advertir éste que sobrevenía el sueño con tiempo suficiente para detener la marcha.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas:
Sólo la persona humana individualmente considerada, puede ser sujeto de una acción penalmente relevante, principio de personalidad de la pena y de irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, que en todo caso deberá recaer sobre las personas físicas responsables, sin perjuicio de las medidas civiles o administrativas que proceda aplicar a la persona jurídica (teoría de la ficción de Savigny, según la cual, la persona jurídica es una ficción jurídica), sin embargo el CP prevé la adopción de sanciones contra personas jurídicas, que permiten replantear de lege lata, la posibilidad de considerar a las personas jurídicas penalmente responsables (teoría de la realidad). En algunos casos no sería posible castigar a las personas físicas que actúan mediante personas jurídicas o en nombre de otro (menor o incapaz), porque algunos tipos exigen determinadas cualidades personales (deudor, sujeto pasivo obligado a pagar impuestos), el art. 31 CP permite que responda personalmente el que actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica y el que actúa en nombre de otro, aunque no concurran en él las condiciones de sujeto activo del delito, si tales condiciones se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúan.
Acción y resultado:
La acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior. El legislador castiga en algunos casos la simple manifestación de voluntad, por ejemplo en el delito de injurias (delitos de simple actividad) y en otros sanciona además, el resultado derivado de ella, por ejemplo el homicidio (delitos de resultado), en éste último caso exige una relación de causalidad entre acción y resultado. Puede que el resultado no se produzca y que la acción sólo sea punible a título de tentativa. En los delitos de peligro concreto, la acción peligrosa se castiga cuando se haya puesto en peligro el respectivo bien jurídico. En los delitos imprudentes sólo se castiga la acción imprudente si se produce un resultado lesivo.
Relación de causalidad e imputación del resultado:
En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre acción y resultado, imputación del resultado al autor de la conducta que lo ha causado (principio de causalidad), hay casos en los que no hay dudas acerca de la causalidad, A dispara a B tres tiros a bocajarro en la cabeza y B muere inmediatamente, pero existen casos más complejos, A hiere a B y éste muere de una infección sobrevenida a consecuencia de la herida en el hospital, para resolver éstos casos complicados se han elaborado diversas teorías.
A) Teorías generalizadoras:
Teoría de la equivalencia de las condiciones, son causa todas condiciones que suprimidas mentalmente harían que el resultado no se produjese, equipara condiciones y causas, considera causas muchas conductas a las que no cabe imputar el resultado.
Para limitar el alcance se propone la conditio sine qua non, o las condiciones ajustadas a las leyes de la naturaleza. La causalidad puede concurrir como elemento previo a la imputación objetiva, pero subsisten situaciones en las que falta, por ejemplo el autor que sabe que el azúcar puede ser mortal para su víctima, aunque el azúcar se objetivamente inocuo para causar la muerte, hay que hacer una valoración jurídica que tenga en cuenta los particulares conocimientos del autor, que deberán ser demostrados.
B) Teorías individualizadoras:
Teoría de la causa adecuada, sólo puede considerarse causa de un resultado, aquella que a priori pueda ser considerada apta para producir los resultados previstos en el tipo. La crítica es que una causa que no sea adecuada
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