ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ciencias Sociales


Enviado por   •  17 de Enero de 2015  •  1.530 Palabras (7 Páginas)  •  258 Visitas

Página 1 de 7

Artículo 743 El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.

Artículo 744 Quienes tengan interés común en la derivación y t uso del agua, o en la bonificación o desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y defender sus derechos.

El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.

Artículo 745 Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las disposiciones del artículo 764.

Artículo 746 No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.

Artículo 747 Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.

Sección IV

Del modo de extinguirse las limitaciones legales de la propiedad y las servidumbres

Artículo 748 Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso.

Artículo 749 Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.

Artículo 750 Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.

Artículo 751 Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.

Artículo 752 Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que dejo de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.

Artículo 753 El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.

Artículo 754 La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio.

Artículo 755 El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.

Artículo 756 Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.

Artículo 757 La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.

Artículo 758 Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la extinción de las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.

Título IV

De la comunidad

Artículo 759 La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761 Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762 Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Artículo 763 Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764 Para la administración y mejor disfrute

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (9.7 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com