ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Civil Derecho Reivindicatoria


Enviado por   •  8 de Abril de 2015  •  1.986 Palabras (8 Páginas)  •  468 Visitas

Página 1 de 8

Universidad San Gregorio de Portoviejo

Consulta:

¿Qué es la acción reivindicatoria?

CÁTEDRA:

Derecho Civil II

PROFESOR:

Abg. Andrade Zamora Ana María

CARRERA:

Tercero De Derecho Nocturno

Estudiante:

Erik Josue Intriago Zambrano

Concepto

La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

Caracteres

1º La acción reivindicatoria es una acción real.

2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.

Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).

4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Condiciones

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

Pruebas a Cargo del Actor

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”..

1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia.

B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.

C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

a’) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

b’) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

2° Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos porla Ley.

Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa.

3° Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

Excepciones que puede Oponer el Demandado

1º El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

2º Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

A) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.

B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente si, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido.

C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.

Efectos de la Acción Reivindicatoria

Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

Dicho sea de paso, el actor que haya recibido el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicar contra el nuevo poseedor o detentador; pero en tal caso habrá de devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa (Messineo, citado en Aguilar).

Puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas estudiadas con motivo de la posesión.

Acción reivindicatoria

En derecho civil, la acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. La propiedad como derecho está amparada por una serie de acciones judiciales tendentes a protegerla y a reprimir las violaciones o perturbaciones de que pueda ser objeto.

Los requisitos para su ejercicio según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España son:

La titularidad del propietario, es decir que el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario.

Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se ha de demostrar que la posesión es indebida.

Identidad de la cosa objeto de la acción.

La consecuencia de la acción reivindicatoria contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación, con los frutos, mejoras y accesorios.

Regulación por países

España

La acción reivindicatoria se regula en España en el artículo 348 del Código Civil, dentro del Título II referido a la propiedad, que establece que: "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla".

México

La acción reivindicatoria se encuentra regulada en México en los Artículos 830 y 831 del Código Civil Federal, dentro del Título IV "De la Propiedad", Capítulo I "Disposiciones Generales".

Chile

En Chile, la acción reivindicatoria se encuentra regulada en el Título XII del Libro II del Código Civil, artículo 889 a 903.

Bibliografía:

Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.

Díez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio (2001). Sistema de derecho civil (7ª edición). Tecnos. ISBN 84-309-3672-6.

Código Civil Federal en: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Consultado el 8-04-2015.

«Código Civil». Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. 8-04-2015

...

Descargar como  txt (12 Kb)  
Leer 7 páginas más »