LIBRO SOBRE LA FELICIDAD
Elberth19801 de Mayo de 2014
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PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO
Autor No. 1, Tomo 1, pág. 72
“Las personas privadas son establecimientos, fundados y regidos por particulares, que actúan a veces bajo la vigilancia y con el permiso de la administración, pero sin ninguna delegación del poder público.”
Autor No. 3, Tomo I, Vol. 1, págs. 174 y ss.
“Las personas morales del derecho privado se dividen, esencial si no exclusivamente, en dos grupos genéricos, el de las sociedades y el de las asociaciones.
Las sociedades son también asociaciones en el más amplio sentido de la palabra, pero con la característica de que persiguen la realización de beneficios a repartir entre sus miembros; la idea de sociedad es inseparable de la de ganancia, del espíritu de lucro.”
Autor No.8. Tomo1. Edición 1998. Pág.515.
"Se clasifican según diversos criterios; según el fin del ente, éstas buscan una finalidad privada aunque también llenen necesidades de interés público; según los poderes las personas de derecho privado no pueden dictar normas obligatorias, según los controles estas personas no están sometidas sino excepcionalmente, a controles estatales y según los recursos estas personas los obtienen de los individuos que las forman. "
Autor No.11, Tomo 2, Pág. 215
“Las personas morales de derecho privado persiguen fines privados. ”
Autor No. 14, Tomo I, pág. 491.
"Persona jurídica de derecho privado es la que nace de la iniciativa privada y se establece con fondos privados.
Algunas de estas personas prestan verdaderos servicios públicos, como sucede con las instituciones de utilidad común (fundaciones). Existen hospitales establecidos por la nación, un departamento o un municipio y costeados con fondos públicos, y hospitales fundados por un particular y sostenidos con patrimonio privado. Los primeros son personas jurídicas públicas (establecimientos públicos) y los segundos son personas jurídicas privadas (fundaciones o instituciones de utilidad común)."
Autor No. 41.CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Agosto 2 de 1963. MP. Ricardo Bonilla.
“ Hay una diferencia sustancial entre los establecimientos originados en actos de la voluntad de las personas de derecho público o, más exactamente, de quienes tienen a su cargo la dirección y administración de los servicios y patrimonio respectivo, y la creación y régimen de una de aquellas personas jurídicas surgidas de actos de voluntad de sujetos particulares, y aún de personas estatales cuando obran en ejercicio de funciones puramente civiles. La regla predominante en cuanto el patrimonio de la persona jurídica civil es que se desvincula por completo de sus fundadores y patrocinadores, quienes enajenan algo de lo suyo cediéndolo a aquellos.”
“Es en la forma como se integran los patrimonios de las personas jurídicas privadas y de los establecimientos públicos, donde radica la diferencia fundamental entre las dos especies de entes.
En los primeros su patrimonio se desvincula del de sus fundadores, al paso que en las segundas, el patrimonio continúa siendo un elemento del patrimonio oficial que lo ha destinado a un determinado fin de servicio.”
PERSONAS CON ÁNIMO DE LUCRO
Autor No. Tomo 1, vol. 1, pág. 241
"Se hace referencia a las sociedades de capitales; sin embargo, se está asistiendo a un progresivo ocaso del fin lucrativo, ya que del lado de éstos aparecen sociedades cooperativas caracterizadas por poseer un fin mutualista sin propósitos lucrativo- especulativos, sino que tienden a proveer bienes y servicios a los miembros en condiciones más ventajosas de las que obtendrían en el mercado...Es decir que las sociedades o consorcios hacen que se dé una tendencia a cambiar el fin del lucro, como rasgo esencial de la sociedad, por un fin económico más amplio y elástico que pueden consistir en la búsqueda de ventajas cooperativas, en la regulación de la competencia entre empresarios o en la obtención de utilidades para fines públicos. "
Autor No. 20. Edición 1.983. Pág.498
" Personas con ánimo de lucro o sea sociedades industriales (la sociedad es un contrato en el cual dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan); éstas son las que se constituyen para alcanzar beneficios pecuniarios o materiales, pueden ser civiles o comerciales. El fin del lucro se distingue si una persona jurídica está dirigida a obtener una ganancia directa; así, no es una persona jurídica con ánimo de lucro si se buscan beneficios colectivos de carácter intelectual o moral porque en todos estos caso no hay un derecho de lucro para los asociados."
Autor No. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Agosto 2de 1963 .M.P : Ricardo Bonilla.
“Las fundaciones son sujetos de derechos y obligaciones civiles con calidad de persona jurídica, como los establecimientos de beneficencia e instrucción pública en razón de su manifiesta utilidad. Cuando son creados por iniciativa y con aportes de derecho público no requieren ley previa autorizándolas para adquirir personalidad jurídica, basta su reconocimiento por cualquier autoridad competente.- artículo 44 C.N. -.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMNISTRATIVO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CONCEPTO de Diciembre 13 de 1973. MP: Jaime Betancur Cuartas quien salvo voto respecto a la primera pregunta de la consulta formulada por el Ministro de Educación Nacional.
“Es persona jurídica SIN ANIMO DE LUCRO, aquella que busca la satisfacción de anhelos, ideales y propósitos de orden diverso de los asociados, pero que no tiene por móvil dar utilidades o lucro a sus miembros, ni por tanto repartirse los beneficios obtenidos en común. El artículo 2079 del código Civil define la sociedad así: “ La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación”. Tenemos así que las SOCIEDADES CIVILES son personas jurídicas “ con ánimo de lucro”, consistente en que entre los socios hay reparto de ganancias y pérdidas.(...) Resulta claro que las SOCIEDADES COMERCIALES son personas jurídicas “con ánimo de lucro”, porque los beneficiados con las utilidades son los socios.”
“ Los tratadistas chilenos Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en el curso de Derecho Civil, Parte General y Personas, dicen: “ Según algunos “entidad con fin de lucro” , es , jurídicamente aquella que persigue la utilidad pecuniaria directa para sus miembros. Por tanto no podrá decirse que hay fin de lucro cuando los beneficios obtenidos consisten en otra cosa que ganancias individuales, como ser beneficios de orden colectivo, sean de orden intelectual, moral o puramente material, porque en estos casos no hay un derecho de lucro para los asociados.”
(...)
“Las entidades sin ánimo de lucro pueden realizar inversiones rentables o adquisición de acciones, siempre que lo hagan con carácter de eventualidad y no como actividad habitual o principal, que la desvíe del fin de creación y precaviendo que los recursos se mantengan disponibles para la entidad, a fin de que no ocurra su distracción del objetivo que generó la entidad. (...) No repugna que la persona “sin ánimo de lucro” obtenga beneficios para vigorisar, acrecentar y dar prosperidad al objetivo de la entidad y sus asociados, con nítida exclusión del móvil de dar utilidades , o lucro a sus miembros.(...).Porque como lo vimos, lo que en definitiva distingue la sociedad de la asociación no es la búsqueda de un beneficio, es ante todo la repartición de ese beneficio entre los miembros. Es de recalcarse igualmente, que la idea de asociación no es incompatible con los actos que tienen en vista un beneficio, cuando ellos ostentan por fin el objetivo ideal del grupo.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Julio 30 de 1960. MP: Pedro Gómez V.
“Características de las entidades de utilidad común: 1. Son creadas por iniciativa privada.
2. El patrimonio es de origen privado, que no obsta para que pueda recibir fondos públicos.
3.Es una organización privada, con ausencia de ánimo de lucro y con patrimonio expresamente destinado a los fines sociales que persigue.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. 6 de Octubre de 1977. MP: Carlos Galindo Pinilla. Exp: 2425.
“(...) La primera distinción que se hace en derecho colombiano en relación con las personas jurídicas de Derecho Privado es la consignada en los artículos 44 de la Constitución Nacional 633 y 635 del C.C. se las clasifica por razón del fin, según que éste se vincule o no, con el lucro económico. Si lo primero las personas jurídicas se denominan Compañías o Sociedades Industriales
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