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Principios Y Directrices Básicos Sobre El Derecho De Las Víctimas De Violaciones De Las Normas Internacionales De Derechos Humanos Y Del Derecho Internacional Humanitario A Interponer Recursos Y Obtener Reparaciones (2000)

SOCIOGATO4 de Marzo de 2014

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Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2000)

La Comisión de Derechos Humanos,

De conformidad con su resolución 1999/33, de 26 de abril de 1999, titulada "El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales", en la que tomó nota con agradecimiento de la nota del Secretario General (E/CN.4/1999/53) presentada en cumplimiento de la resolución 1998/43, de 17 de abril de 1998, y del informe del experto independiente (E/CN.4/1999/65),

Recordando la resolución 1989/13 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de 31 de agosto de 1989, en la que ésta decidió encomendar al Sr. Theo van Boven la tarea de realizar un estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que se incluyó en el informe final del Sr. van Boven (E/CN.4/Sub.2/1993/8) y que posteriormente tomó la forma de un proyecto de principios y directrices básicos (E/CN.4/1997/104, anexo), y la resolución 1994/35 de la Comisión de Derechos Humanos, de 4 de marzo de 1994, en la que ésta consideraba que los principios y directrices básicos propuestos en el estudio del Relator Especial constituían una base útil para dar prioridad a la cuestión de la restitución, la indemnización y la rehabilitación de las víctimas,

Recordando las disposiciones que reconocen a las víctimas de las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario el derecho a un recurso efectivo, que figuran en numerosos instrumentos internacionales, en particular el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 11 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

Recordando las disposiciones de diversos convenios regionales, en particular el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconocen el derecho a obtener reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos internacionales,

Recordando la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, resultante de los debates del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la que la Asamblea General aprobó el texto recomendado en dicho Congreso,

Reafirmando los principios enunciados en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, entre ellos que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad, tendrán derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación, y se fomentará el establecimiento, reforzamiento y ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con el rápido establecimiento de derechos y recursos apropiados para ellas,

Recordando la resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989, titulada "Aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", así como la resolución 1990/22 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, sobre "Víctimas de delitos y del abuso de poder",

Tomando nota de que, en su resolución 827 (1993) de 25 de mayo de 1993, por la que aprobó el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Consejo de Seguridad decidió que "la labor del Tribunal Internacional se llevará a cabo sin perjuicio del derecho de las víctimas a reclamar, por los medios apropiados, reparación por los daños sufridos como resultado de las violaciones del derecho internacional humanitario",

Tomando nota con satisfacción de la aprobación, el 17 de julio de 1998, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que obliga al Tribunal a establecer "principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación", obliga también a la Asamblea de los Estados Partes a establecer un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes que son de la competencia de la Corte, así como de sus familias, y encomienda a la Corte que adopte las medidas adecuadas "para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas" y que permita la participación de éstas "en las fases del juicio que considere conveniente",

Reconociendo que, al reconocer a las víctimas el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra y demuestra solidaridad humana con las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia e imperio del derecho,

Convencida de que, al adoptar un punto de partida orientado a las víctimas, la comunidad afirma, a los niveles local, nacional e internacional, su solidaridad humana y su compasión por las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como por la humanidad en general,

Decide aprobar los principios y directrices básicos siguientes sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

I. OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y HACER RESPETAR LAS NORMAS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

1. Todo Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre otras:

a) Las contenidas en los tratados en los que el Estado sea parte;

b) Las recogidas en el derecho internacional consuetudinario; o

c) Las incorporadas a su derecho interno.

2. Con ese fin los Estados se asegurarán, si no lo han hecho ya, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones internacionales, para lo cual:

a) Incorporarán las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a su derecho interno;

b) Adoptarán procedimientos administrativos y judiciales apropiados y eficaces que den acceso imparcial, efectivo y rápido a la justicia;

c) Pondrán a disposición de las víctimas las reparaciones suficientes, eficaces y rápidas que se definen más abajo; y

d) En caso de discrepancia entre las normas internas y las internacionales, velarán por que se apliquen las normas que proporcionen el mayor grado de protección.

II. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN

3. La obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario incluye, entre otros, el deber de:

a) Adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones;

b) Investigar las violaciones y, cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional;

c) Dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación;

d) Poner recursos apropiados a disposición de las víctimas; y

e) Proporcionar o facilitar reparación a las víctimas.

III. VIOLACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

QUE SON CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL

4. Las violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional conllevarán el deber de enjuiciar y castigar a los autores a quienes se imputen esas violaciones y de cooperar con los Estados y los órganos judiciales internacionales competentes y prestarles asistencia en la investigación y el enjuiciamiento de esas violaciones.

5. Con tal fin, los Estados incorporarán en su derecho interno disposiciones apropiadas que establezcan la competencia universal sobre los crímenes de derecho internacional y normas apropiadas que faciliten la extradición o entrega de los delincuentes a otros Estados o a órganos judiciales internacionales, la asistencia judicial y otras formas de cooperación en la administración de la justicia internacional, incluida la asistencia y protección de víctimas y testigos.

IV. PRESCRIPCIÓN

6. No prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional

7. La prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos

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