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Ampliacion De La Demand


Enviado por   •  10 de Junio de 2014  •  1.606 Palabras (7 Páginas)  •  220 Visitas

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AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El quejoso tiene el derecho de ampliar la demanda de amparo. La ampliación puede referirse a los actos reclamados, a las autoridades responsables y a los conceptos de violación, por lo que la facultad respectiva comprende dos aspectos: la extensión por una parte, y la aclaración, corrección o complementación de la demanda de garantías, por la otra.

La ampliación se debe promover en dos oportunidades dentro del procedimiento constitucional:

1. La primera se registra antes de que las autoridades responsables rindan su informe justificado, es decir, antes de que se fije la litis contestatio en el juicio de garantías, siempre que el quejoso "este dentro del término legal para impedir amparo". Esta ampliación debe de operar cuando verse sobre los conceptos de violación o sobre las autoridades responsables.

Cuando la ampliación se refiere a los actos reclamados, la facultad de ampliar la demanda puede ejercitase dentro del termino legal contado a partir del momento en que el quejoso se haya hecho sabedor o haya tenido conocimiento de los segundos.

2. La segunda oportunidad procesal para ampliar la demanda de amparo recae después de que se hayan rendido los informes justificados, pero antes de la audiencia constitucional.

Los ocursos en que se promueva la ampliación de la demanda de amparo, tanto en su aspecto de extensión como de aclaración, corrección o complementación, forman parte integrante de dicha demandA.

Pero cuidado, veo que es un amparo directo al presentarlo ante los Tribunales colegiados, por lo que:

Actos consentidos tácitamente: el precepto explica claramente que ese consentimiento tácito es el que deriva de la falta de promoción del juicio de amparo dentro de los términos de ley, con lo cual se reduce a la simple expresión de la consecuencia lógica de las disposiciones de los artículos 21 y 22, que son los que fijan los términos para la interposición del amparo, pues por la fijación de tales términos, lógicamente debe entenderse que por su transcurso precluye (pierde) la acción que debió ejercitarse dentro de los mismos.

Conviene precisar que, no obstante, la improcedencia establecida en la fracción XII, la acción de amparo no precluye como ya lo analizamos cuando no se combate, con la oportunidad señalada, una ley autoaplicativa antes de su aplicación, pues de conformidad con el párrafo segundo de la propia fracción, el agraviado con dicha ley tiene una segunda oportunidad para combatirla, que es la que se presenta una vez que le ha sido aplicada, dentro de los 15 días siguientes a su aplicación.

Condiciones necesarias para la improcedencia de un amparo, por reclamarse en él actos derivados de otros consentidos.

1] Notificación del acto reclamado;

El acto reclamado debe haber sido notificado al quejoso. El quejoso debe tener un conocimiento real, objetivo y cabal de la existencia del acto reclamado que le afecta.

Luego entonces, si no existe ninguna constancia justificativa de que el acuerdo que fundó el acto reclamado se hubiese notificado a los interesados para que pudieran combatirlo, no es posible que dicho acto reclamado sea consecuencia o derivación de otro ya consentido.

Se presumen como actos consentidos para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

La teoría de la improcedencia de una demanda de amparo, cuando se reclama en ella un acto que deriva de otro ya consentido, se funda en el consentimiento existente del quejoso sobre el acto primitivo al cual, el segundo, no modifica en su esencia, sino tan solo en el plazo para su conocimiento.

Es verdad que en las primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo no se encuentra claramente expresada la causal que autoriza sobreseer en el juicio de amparo, cuando se interpone contra actos que con consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.

Se ha logrado incluir esta causal de improcedencia dentro de la fracción XVIII del propio artículo 73 de la Ley de Amparo.

Esta fracción debe interpretarse en el sentido que la causa de improcedencia del juicio de amparo que, en forma enunciativa prevé, debe derivar necesariamente de cualquier precepto de la propia ley.

Para que pueda estimarse que el acto reclamado en un juicio de amparo, es consecuencia de otro anterior que fue consentido por el propio quejoso, es indispensable que dicho acto sea susceptible de recurrirse en la misma vía, ya que, de lo contrario, no es posible hablar del consentimiento del acto, para los efectos del amparo.

El acto origen del acto reclamado señalado en

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