AMPLIACION DE DEMANDA DE NULIDAD VS SAT ARMANDO CORTES MERCADO
Astarte BloodDocumentos de Investigación5 de Enero de 2016
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C. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL
DEL CENTRO I DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
P R E S E N T E.
ARMANDO CORTES MERCADO
V.S.
SERVICIO DE ADMINISTRATICIÓN TRIBUTARIA
C. ARMANDO CORTES MERCADO, con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del expediente referido al epígrafe, y por mi propio derecho, con el debido respeto comparezco a exponer:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en el artículo 17, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a ejercer el derecho de AMPLIACIÓN DE DEMANDA, estipulado en el fundamento citado con antelación, a fin de formar la litis del actual juicio, en razón de lo anterior, expreso los siguientes:
CONCEPTOS DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DETERMINANTES DE LOS CRÉDITOS FISCALES
PRIMERO.- Es menester señalar por principio de cuentas a Ustedes H. Magistrados, que la autoridad demandada al momento de contestar su demanda, en concreto a fojas 7 de su escrito de contestación, respecto a mi negativa lisa y llana de que los documentos determinantes de los créditos fiscales números 1732620, 1766733, 1789176, 1849530, 1882961, 2105258, 2105263, 2105268 y 2105278, existieran, y en el caso de que existieran, nunca me fueron notificados, además de que en caso de que existieran contenían firmas autógrafas, al respecto la citada autoridad señaló textualmente lo siguiente:
“…
…
Asimismo, en cuanto al desconocimiento del actor formulado en el concepto de impugnación denominado como “PRIMERO”, respecto de las resoluciones impugnadas determinantes de los créditos fiscales números 1732620, 1766733, 1789176, 1849530, 1882961, 2105258, 2105263, 2105268 y 2105278, y a la negativa manifestada en el “SEGUNDO”, concepto de impugnación en el sentido de que dichos actos contengan la firma autógrafa del funcionario que los emitió, esta representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo, del artículo 22, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo., con sustento en la Jurisprudencia bajo el rubro: “JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.”, se allana parcialmente a las prestaciones de la parte actora, respecto de las notificaciones de los créditos fiscales 1732620, 1766733, 1789176, 1849530, 1882961, 2105258, 2105263, 2105268 y 2105278, en virtud de que se encuentra imposibilitada para desvirtuar el desconocimiento formulado por quien ahora demanda, y a su vez sobre lo concerniente a que dichas resoluciones carecen de firma autógrafa, pues esta representación legal no cuenta con la totalidad de la documentación para así poder desvirtuar con medio de prueba idóneo las manifestaciones vertidas por el contribuyente en el escrito inicial de demanda, lo que al actualizarse trae como la ilegalidad de lo actuado para el efecto de que esa H. Sala emita la sentencia que en derecho proceda.
…
…”
(Lo resaltado y subrayado es nuestro)
De lo anteriormente trascrito, esa H. Sala Fiscal se dará cuenta de lo ilegal de los créditos fiscales que me fueran emitidos por la autoridad demandada y de los cuales instauró el Procedimiento Administrativo de Ejecución en mi contra, pues como lo confiesa propiamente la autoridad demandada al contestar la demanda entablada en su contra, las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, NUNCA me fueron notificadas LEGALMENTE, mucho menos se hicieron de mi conocimiento, y por consiguiente jamás nacieron a la vida Jurídica, pues en la especie tal y como lo manifesté en mi escrito inicial de demanda, y tal y como lo confiesa textualmente la demandada, nunca me fueron legalmente notificadas y por ende lo actuado en consecuencia de dichas determinantes de los créditos fiscales, carecen de eficacia jurídica y de sustento legal alguno, tal y como lo ha señalado propiamente nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, nuestro más alto tribunal en innumerables ocasiones ha sostenido que conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, tal y como sucedió en la especie, la autoridad al contestar la demanda, debió exhibir el documento original del acto impugnado o en su caso copia certificada.
Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, cuando el demandante niega conocer dicho acto y la autoridad afirma su existencia y la demuestra con la exhibición del documento original o en copia certificada, pero señala no haber efectuado la notificación correspondiente; de ahí que si la autoridad no prueba que se notificó antes de que se instaure la demanda, tal y como aconteció en la especie, el acto administrativo no puede surtir plenamente sus efectos y debe declararse su nulidad lisa y llana, ya que debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, por lo que la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo), sin que sea válido que ésta pretenda notificar la resolución, a través del juicio contencioso administrativo, toda vez que la Ley no lo autoriza y porque no puede obligarse al suscrito a promover un juicio para enterarse del contenido del acto emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
Así pues, es por demás ilegal el actuar de la autoridad demandada, al no adjuntar a su demanda las notificaciones respectivas de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales 1732620, 1766733, 1789176, 1849530, 1882961, 2105258, 2105263, 2105268 y 2105278, trayendo como consecuencia tal y como lo reconoce la demandada, la NULIDAD LISA Y LLANA de todo lo actuado y de sus consecuencias legales, como lo es el Procedimiento Administrativo de Ejecución instaurado en mi contra, pues es de explorado derecho que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si como lo es, que en el caso en concreto las determinantes de los créditos fiscales son del todo ilegal, luego entonces, los créditos fiscales nacidos de estas también lo son, y en consecuencia de todo ello los supuestos cobros que se llevaron bajo al amparo de dichos créditos, también son ilegales.
Lo anterior es así, en virtud de que en mi escrito inicial de demanda señale que negaba conocer el acto impugnado porque nunca me fue notificado, generando desde luego la obligación a cargo de la autoridad demandada de que exhibiera, al contestar la demanda, la constancia de notificación del acto administrativo del cual negué su conocimiento, por lo que al no haberlo hecho así, e inclusive el haber confesado la autoridad que no contaba con dichas documentales, es que esa H. Sala Fiscal deberá declarar la NULIDAD LISA Y LLANA, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan mi desconocimiento, puesto que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el suscrito y permitirme conocer la determinación impugnada, pues de lo contrario se haría nugatorio mi derecho de audiencia.
Máxime que la autoridad demandada incumplió con la obligación que el artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece ante la negativa de los particulares de conocer las resoluciones administrativas que pretenden impugnar, por lo que lo procedente como ya se dijo es declarar nulos los créditos fiscales identificados con los números 1732620, 1766733, 1789176, 1849530, 1882961, 2105258, 2105263, 2105268 y 2105278, así como los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, que a través del mismo se pretende hacer efectivo el cobro de los mismos, al carecer de sustentación legal; razón por la cual debe de decretarse su nulidad en forma lisa y llana al resultar actualizada la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 fracción II del mismo Ordenamiento Legal.
Resulta aplicable en al presente asunto la Jurisprudencia número 209/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis número 188/2007.-SS-, aprobada el 07 de noviembre del 2007, que reza al tenor siguiente:
“JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.
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