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Jurisprudencia Mexico Ampliacion Demanda


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  1.168 Palabras (5 Páginas)  •  775 Visitas

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1309

INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO.

El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad, puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cual es necesario que: a) sea el titular o portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción y susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples sujetos, por supuesto que les confiere una posición jurídica calificada para reclamar su ilegalidad, traduciéndose esta situación, entre otras más, en un supuesto del interés legítimo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Pag. 1722 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1722

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

Tesis: I.4o.A.3 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2002157 50 de 50

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Pag. 1908 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1908

INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

El interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada.

Tesis: VI.2o.C. J/240 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 182486 30 de 190

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Tomo XIX, Enero de 2004 Pag. 1339 Jurisprudencia(Común)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1339

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS.

La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo, como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos.

Tesis 2a. XLI/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 194 333 1 de 1

Segunda Sala Tomo IX, Abril de 1999 Pág. 209 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 209

DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN.

Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional.

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