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CONTRATOS INNOMINADOS PERMUTA Y PACTO


Enviado por   •  30 de Julio de 2014  •  2.191 Palabras (9 Páginas)  •  460 Visitas

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 Los Contratos Innominados.

Los contratos innominados son convenciones sinalagmáticas, no clasificadas entre los contratos nominados, que adquieren fuerza obligatoria cuando una de las partes ha ejecutado su obligación.

Se evidencia que dichas figuras se presentaban cuando las partes prometían el cumplimiento de prestaciones reciprocas y una de ellas hubiera cumplido con su obligación. Precisamente es ello lo que da fuerza obligatoria a este tipo de convenciones no sancionadas.

Cabe destacar que en la contratación innominada la parte obligada debía cumplir una prestación de distinta naturaleza, motivo este que lo diferencia de los contratos reales, pues, en estos el deudor se obligaba a restituir la misma cosa que recibió o cosas de igual calidad, cantidad, y especie, y por lo demás los contratos innominados podían consistir en un dar y en un hacer.

 Clasificación.

Según Paulo y de acuerdo a la estructura de las prestaciones y contraprestaciones los clasifica en cuatro categorías: a) doy para que des, cuando las prestaciones de cada una de las partes consistían en dar alguna cosa; b) doy para que hagas, cuando una parte se obligaba a entregar una cosa y la otra a un hacer; c) hago para que des, o sea a la promesa de una hacer la otra se obligaba por un dare; d) hago para que hagas, las prestaciones consisten en un hacer.

Todos estos modos de contratar estaban sancionados por una misma acción concebida a favor de quien ha ejecutado su obligación, para obtener de la contraparte el cumplimiento de la suya, dirigida a obtener la contraprestación debida, pudiendo exigir a la parte que ha incumplido la realización de su compromiso de dar o de hacer; que en caso de negativa de esta sea condenada a pagar una cantidad de dinero, que represente el interés que el demandante hubiera tenido en la conclusión y complimiento del contrato.

 Requisitos.

Además de los elementos esenciales a todos los contratos: consentimiento, objeto, causa, asi como los requisitos de validez, todos los cuales han sido suficientemente tratados en la teoría general del contrato en la doctrina romanística y cuyas consideraciones se dan por reproducidas, los contratos innominados para su perfeccionamiento requieren: a) que sea una convención sinalagmática, es decir, que engendre obligaciones a cargo de ambas partes, y b) que una de las partes haya ejecutado su obligación.

 La permuta o contrato de cambio

La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio.

Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras.

Era una convención sinalagmática transmitente de manera reciproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes a hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza.

Desde un principio se trato de confundirlo con la compraventa, pero ya desde entonces se diferenciaban en muchos aspectos:

1.-La permuta solo adquiere fuerza obligatoria cuando una de las partes ejecuta su obligación.

2.-En la Permuta ambas partes se denominan permutantes y en la compraventa, hay vendedor y comprador.

3.-En la permuta cada una de las partes transfiere la propiedad de las cosas que entregan y en la compraventa se transfiere la posesión pacifica y duradera de las cosas.

4.-La permuta es un contrato innominado DU UT DES, y la compraventa un contrato consensual.

REGULACION LEGAL DE LA PERMUTA. SENTIDO DEL ARTICULO 1558 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Articulo 1558 del Código Civil Venezolano:

“La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”.

Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta.

Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo articulo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero.

Establece el artículo 1559 C.C.V:

“La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”.

Artículo 1563 C.C.V:

“Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta”.

El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “ mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta.

Las normas específicas de la permuta son las referentes a:

1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió.

2. Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.

3. Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros.

La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de a demanda si se trata de muebles.

 Características del contrato de permuta:

: La permuta es un contrato

º Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.

º Principal: no depende de otro contrato

º Bilateral. Se realiza entre dos o, mas personas.

º Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.

º Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.

º Aleatorio por excepción.

º Instantáneo o de tracto sucesivo.

º Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).

 El Aestimatum:

Fue uno de los principales contratos innominados del Derecho Romano Clásico y se verificaba cuando una persona entregaba a otra una cosa “estimada” en un determinado precio en el entendido que esta la vendería y le entregaría o el precio estimado o bien le devolvería la cosa intacta si no había logrado venderla.

Por el que una persona da a otra una cosa para que la venda por el precio prefijado.

 El Precario:

Es un pacto en el que una persona le da la posesión del bien a otra persona, es gratuito e irrevocable. Recae sobre res corpórea y derecho.

• Es semejante al comodato y se diferencia de el en que la cosa prestada a ruegos del que la recibe por su utilidad puede ser recogida por el que la presto cuando este quiera recogerla.

• En el derecho clásico no es contrato simplemente una situación de tenencia.

• Sus partes son: Precario dans = Concedente, Precario accipiens = precarista

• Interdicto para lograr la restitución, primero de bienes inmuebles y luego de muebles entregados a titulo de precario, ósea con obligación de devolverlos a primer requerimiento de quien los entrego.

 Los Pactos.

Pactum deriva de pacere (convenir) y significa "compromiso" o "arreglo". Así pues, los pactos eran compromisos, convenciones desprovistas de forma, que no pertenecían a la categoría de los contratos. Al principio no tenían fuerza obligatoria, pues su cumplimiento no podía exigirse mediante una acción, de ahí el nombre de pactos desnudos (nuda pacta). Sin embargo, bien pronto algunos de ellos fueron protegidos por una acción, y para distinguirlos de los primeros la doctrina moderna los llamó pactos vestidos. Se suelen agrupar en tres categorías: pactos adiecta, pactos praetoria y pactos legítima.

 Pactos Adiecta.

Adiectum viene de adjucio que se traduce por "agregar" o "añadir". Estos son los pactos añadidos a un contrato de buena fe en el momento de perfeccionarse el mismo (in continenti). Tales pactos eran exigibles por la misma acción del contrato a que se añadían y formaban parte integrante del mismo. Como ejemplo recordamos los pactos añadidos a la compraventa.

 Pactos Pretorios.

Durante la época clásica algunos pactos son reconocidos por el edicto del pretor y amparados por actiones in factum, estos fueron:

1. La Constitución de un plazo.

Es un pacto en virtud del cual se promete pagar una deuda preexistente propia o ajena a una fecha determinada, por lo tanto comparte cualquier tipo de modificación a aquella. Era una manera de aplazar la deuda, o convertir en civil la obligación natural. En el caso de que se pagara la deuda de un tercero el nuevo deudor sustituía al anterior o se añadía a el, es decir una fianza. Esto descansa en la lealtad y no requiere formalidades.

En caso de incumplimiento el pretor sancionó este pacto con la acción de la cantidad constituida a plazo (actio de pecunia constituta). Al principio solo era para el dinero, y después gracias a la jurisprudencia se amplia para cosas fungibles y luego para cualquier obligación siempre que fuera susceptible de estipulación, pasa a tener carácter similar a la fianza.

2. El Receptum.

Asumir función o misión determinada, tiene tres modalidades:

 Receptum Argentari El de los banqueros: Es un pacto pretorio por el cual el banquero (argentarius) se compromete a pagar la deuda de su cliente, esta no exige una obligación precedente (como el crédito) y el acreedor solo debe probar la aceptación de la deuda del banquero. El pretor concede al acreedor una acción recepticia perpetua y transmisible para herederos, con Justiniano se funde con la constituido.

 Receptum Arbitrii - El de los árbitros: Se asume el papel de árbitro, es un pacto pretorio en virtud del cual una persona acepta ser árbitro y dirimir una controversia, consecuentemente las partes debían respetar su decisión, en dado caso que este no emita su fallo el pretor lo amenaza con multa y embargo de sus bienes.

 Receptum Nautae - El de los armadores: (de los navieros, posaderos y dueños de establos). Es un pacto pretorio por el cual los navieros, posaderos y dueños de establos se obligaban a mantener sanas y salvas algunas pertenencias que les eran confiadas por sus clientes, asumían la responsabilidad de mantener intactas la cosas hasta que llegase el dueño. Eran responsables por culpa dolo y caso fortuito. La acción aplicable era la acción receptitia otorgada por el pretor, este ha servido de modelo en el derecho moderno para configurar la responsabilidad de los hoteleros y transportistas.

3. El juramento voluntario: Pacto pretorio por el que las partes en litigio acuerdan evitar o poner fin a éste.

a. Obligarse el acreedor a no hacer valer la pretensión si la otra parte demandada o deudora juraba no hallarse obligado. Es decir, no demanda si el otro tampoco realiza ningún acto judicial.

b. Vincularse ésta a realizarla si el acreedor juraba tener derecho. Es decir, si una de las parte empieza el proceso, el otro jura no incumplir con su obligación.

Entonces el pretor otorgaba la correspondiente ACTIO IN FACTUM para probar el juramento. Es voluntario por la cual una de las parte puede negarse a invitación formulada por la otra, pero de negarse pierde el juicio.

 Pactos Legítimos.

Son aquéllos reconocidos como fuentes de obligación y provistos de eficacia procesal por las constituciones de los emperadores. Aludiremos al Compromissum y al Pacto de donación.

a) Compromissum: No es otra cosa que un pacto de arbitraje, en virtud del cual dos o más personas se obligan a someter la decisión de una controversia al juicio de un tercero, que se llama árbitro. Semejante compromiso obliga a las partes a acatar la decisión del árbitro designado, que tiene carácter definitivo.

b) Pacto de donación: Justiniano estableció que el simple pacto de donar fuese válido e hiciese surgir la obligación de hacerlo, siempre que la cantidad no excediese de 500 sueldos.

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