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Comodato


Enviado por   •  12 de Junio de 2014  •  Informes  •  434 Palabras (2 Páginas)  •  252 Visitas

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Contrato por el cual una parte, comodante, entrega a la otra, comodatario, una cosa no fungible para que la use y disfrute, con la obligación de devolverla. Es un contrato real, esencialmente gratuito, aunque puede estipularse retribución, y temporal. Puede recaer sobre cosas fungibles cuando no vayan a ser consumidas.

CC, arts. 1.741 a 1.752.

(Derecho Civil) Préstamo de uso; tiene por objeto una cosa no consumible, que debe ser restituida en especie por el prestatario. V. Mutuo, Préstamo.

Derecho Civil

De acuerdo con el artículo 1.740 C.C., se puede definir el comodato como: aquel gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los mismos, según que el contrato consistiese en entregar cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo se circunscribía a dinero o cosas fungibles y el comodato a cosas no fungibles (V. préstamo).

En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien nace por el consentimiento, como afirman algunos autores, esencialmente gratuito (arts. 1.740 y 1.741 C.C.), unilateral imperfecto (sólo hay obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos también puede quedar obligado el comodante) y temporal, dado su carácter gratuito (art. 1.750 C.C., V. precario) y traslativo de uso y disfrute.

En cuanto a los elementos personales, son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la Sesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario (art. 480 C.C.), el arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa ajena, toda vez que no se impide en absoluto la reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como el uso o la habitación (art. 525 C.C.).

Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible (art. 1.740 C.C.), si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.

Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa dado el carácter del contrato no se requiere ningún requisito especial de forma (a salvo las reglas generales).

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