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Comodato


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  917 Palabras (4 Páginas)  •  128 Visitas

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CASO Nº 1: COMODATO DE BIENES MUEBLES

La empresa “TOY KID’S” S.A.C. ha cedido gratuitamente a través de un Contrato de Comodato, una máquina a la empresa “AGROTECNIA” S.R.L., empresa con la cual no está vinculada económicamente.

Al respecto, nos consultan las incidencias tributarias de tal cesión.

Considerar que la máquina fue adquirida el 02.02.2008 a un valor de S/. 100,000 y que el período de cesión es de Enero a Diciembre de 2009.

SOLUCIÓN:

El comodato es una figura jurídica frecuentemente utilizada por las empresas en el desarrollo de sus negocios. Ésta consiste básicamente en la entrega gratuita de un bien no consumible que efectúa el comodante al comodatario, para que éste lo use por cierto tiempo o para cierto fin, después del cual regresará a poder del comodante.

A estos efectos, debe considerarse por:

SUJETO DETALLE

COMODANTE Quien entrega el bien en el plazo convenido, y paga los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.

COMODATARIO Quien recibe el bien, y se obliga a custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.

Como se observa, podría afirmarse que por el Comodato, se configura una cesión gratuita de un bien, cuyos aspectos están regulados debidamente por los artículos 1728º y siguientes del Código Civil. Sin embargo, para efectos tributarios, dicha cesión es tratada de forma especial por la Ley del Impuesto ala Renta.

En efecto, según el inciso h) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la citada ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; Joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, genera una renta presunta de tercera categoría.

En este supuesto, la LIR presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Agrega que para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada que corresponda al bien cedido.

Es importante mencionar que en estos casos, el inciso c) del artículo 17º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para efectos del cálculo

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