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Comunidad QOM

sofiasavino2 de Octubre de 2014

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Argumentar por que la recuperación y sistematización de la lengua y la tradición oral son imprescindibles:

- para la identificación personal de los niños indígenas

- para la pervivencia cultural del grupo

- para la democratización de la sociedad

Según el Artículo 75, Inciso 17 de la Constitución Nacional.

Naturalmente, no faltará una alusión a la interrelación entre el ius puniendi en cabeza del Estado y el respeto por la identidad y diversidad culturales que viene asegurado no solamente por preceptos nacionales sino también por cláusulas de garantía contenidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuestión que nos introducirá en la importante temática de dilucidar si un Estado es susceptible de incurrir en responsabilidad internacional por violar con su conducta activa los derechos indígenas o por omitir el cumplimiento de los deberes asumidos en tal materia.El prisma bajo el que se observará el delicado asunto en torno del que gira el trabajo ancla sus raíces en la teoría trialista dentro de la concepción tridimensional del mundo jurídico, que intenta cohonestar las dimensiones normológica, sociológica y dikelógica. Es que la valencia axiológica de los bienes jurídicos comprometidos (identidad, particularidades culturales, pautas idiosincrásicas, ancestrales valores consuetudinarios enraizados en la estructura familiar, social y religiosa de la comunidad étnica) exigen del Estado que actúe responsablemente y no sólo que se limite a dispensar bellas fórmulas léxicas plasmadas en textos normativos y no acompañadas de soluciones condignas en el sendero fáctico. Parafraseando a Pérez Luño, una visión integral del problema residiría en la tentativa de captar el Derecho en su entero desenvolvimiento tridimensional, desde su génesis en las conductas sociales hasta su formalización normativa y su legitimación axiológica, conjugando una perspectiva iusnaturalista con la teoría de la experiencia jurídica

“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

Según La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños

“El proceso de redacción de las normas internacionales no puede considerarse como un ejemplo de formación de un consenso universal, dada la diferente posición negociadora de los Estados. Esta objeción es particularmente débil en el ámbito de la infancia ya que no cabe duda de que los procesos de ratificación nacional unidos a la posibilidad de formular reservas específicas y a la existencia de una nueva legislación nacional que surge desarrollando los derechos de la Convención en diversos contextos culturales, demuestran que la debilidad de negociación de un Estado perteneciente a una cultura no dominante o minoritaria puede ser superada de diversos modos, y que el Estado que ratifica lo hace adhiriendo al consenso reflejado en las disposiciones de la Convención.

Al margen del argumento político sostenido en favor de la legitimidad de la pretensión de observancia para todos los Estados Parte de las reglas de la Convención independientemente de su diversidad cultural, también desde un punto puramente conceptual se llega a conclusiones similares.

El problema de la universalidad o relatividad

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