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Concepto de cosa


Enviado por   •  30 de Octubre de 2012  •  Tesis  •  8.517 Palabras (35 Páginas)  •  465 Visitas

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Índice

- Introducción……………………………………………………………………pág.3

- Concepto de cosa……………………………………………………………….pág.5

- De la división de las cosas en consideración a su naturaleza y peculiaridades…………………………………………………………………..pág.5

- Las cosas según el derecho de propiedad que sobre ellas se tenga……………pág.10

- El derecho de propiedad. Concepto……………………………………………pág.15

- Historia de la propiedad quiritaria y bonitaria…………………………….…...pág.16

- Caracteres de las limitaciones legales del dominio……………………………pág.18

- Expropiación por causa de utilidad pública…………………………………...pág.21

- Límites del derecho de propiedad en el espacio……………………………….pág.21

- La copropiedad. Concepto……………………………………………………..pág.22

- Conclusión……………………………………………………………………..pág.25

- Bibliografía…………………………………………………………………….pág.27

Introducción

Sin ahondar en los concepciones intrínsecas e inherentes de lo que los romanos denominaron “cosa” y “propiedad”, es preciso señalar, a priori, el espíritu casuístico de estos y la incesante evolución de la apreciación de ambas con el paso del tiempo, propio de un derecho que se ha adaptado a las necesidades inmediatas de un determinado momento histórico.

Las abstracciones que nos son útiles, merced del contexto histórico strictu sensu son: la cosa (res) es considerada como una porción limitada del mundo exterior susceptible de apropiación y de utilidad económica; por otro lado la propiedad (proprietas) puede resumirse en el uso, el fruto, y el abuso de la cosa.

El quid de ambas es la conexión final con el derecho real en virtud de la cual existe una relación entre un titular y la cosa y todos tienen el deber de respetar este vínculo, por que que decimos que es oponible (erga omnes), ambas, notas esenciales para comprender las cauciones y las acciones ejecutables, así como las excepciones interpuestas por la legislación.

DERECHO ROMANO I

Unidad 14: -Cosas y derechos reales. Derecho de propiedad

1. Concepto de cosa

El derecho romano reconoce como objeto solo a las res corporales, a los objetos materiales. La idea de propiedad artística, literaria o industrial es ajena a su derecho.

Para la mentalidad romana res es una parte de la naturaleza, una porción limitada del mundo exterior, un objeto corpóreo útil para el hombre y susceptible de apropiación o carecen de utilidad económica para el hombre.

La definición de Bonfante parece la más aceptable cuando dice que res, en cuanto objeto de derechos reales y posesión, es “una entidad exterior que en la conciencia económica y social está separada y concebida como objeto por sí mismo”.

2. De la división de las cosas en consideración a su naturaleza y peculiaridades

Res corporales y res incorporales

Para la concepción romana primitiva, res es sinónimo de corpus, es decir, de objeto material, corporal, cuya existencia advertimos a través de nuestros sentidos. Son las quae sunt (que son, que existen) en el lenguaje de Cicerón; las quae tangi pos-sunt 8que se pueden tocar), en el de Gayo.

Pero, no como resultado de la evolución histórica y jurídica, sino por influencia de la filosofía, se comienza a distinguir dos categorías de cosas; las que se pueden tocar, las corporales, por un lado, y las que solo se entienden, las que se aprehenden por medio de la inteligencia, las incorporales, por otro lado. Ejemplos de estas últimas serian el usufructo o un derecho de crédito, porque de ninguna manera se pueden advertir sensiblemente, sino que solo es posible concebirlos mediante la inteligencia.

La diferencia aparece enunciada por Lucrecio, Cicerón y Seneca y acogida por Gayo (distinguida en los parágrafos 12 y 14 del segundo libro de las Instituciones). Casi en los mismos términos se expresan sobre el punto las Instituciones de Justiniano.

Esta clasificación coincide con la que distingue los elementos integrantes del patrimonio entre corpora (cosas) e iura (derechos reales y personales), como lo hace Ulpiano.

Aunque las cosas incorporales no sean en verdad, susceptibles de constituir el objeto de un derecho real, la distinción tiene importancia práctica. Así, la posesión y todos los modos de adquisición del dominio que sobre ella se fundan (la usucapión y la ocupación, por ejemplo), solo son aplicables a las cosas corpóreas, mientras que la in iure cesio (cesión ante el magistrado) se adapta especialmente a las cosas incorpóreas, a los derechos.

• Cosas muebles e inmuebles

Aunque los clásicos prefieren separar los fundi (fundos) o aedes (edificios) de las ceterae res (demás cosas), lo cierto es que la distinción, conocida desde las XII Tablas por lo menos, no es considerada como una summa divisio rerum sino solo tenida en cuenta en ciertos casos particulares. Así, por ejemplo, la usucapión de los muebles requiere solo un año, en tanto que de la de los inmuebles exige su posesión durante dos años, para el mantenimiento de la posesión concurren distintos interdictos según se trata d una cosa mueble o de un inmueble; según Gayo, el furtum no puede darse respecto de inmuebles;

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