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Concepto de cosa

200194Tesis30 de Octubre de 2012

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Índice

- Introducción……………………………………………………………………pág.3

- Concepto de cosa……………………………………………………………….pág.5

- De la división de las cosas en consideración a su naturaleza y peculiaridades…………………………………………………………………..pág.5

- Las cosas según el derecho de propiedad que sobre ellas se tenga……………pág.10

- El derecho de propiedad. Concepto……………………………………………pág.15

- Historia de la propiedad quiritaria y bonitaria…………………………….…...pág.16

- Caracteres de las limitaciones legales del dominio……………………………pág.18

- Expropiación por causa de utilidad pública…………………………………...pág.21

- Límites del derecho de propiedad en el espacio……………………………….pág.21

- La copropiedad. Concepto……………………………………………………..pág.22

- Conclusión……………………………………………………………………..pág.25

- Bibliografía…………………………………………………………………….pág.27

Introducción

Sin ahondar en los concepciones intrínsecas e inherentes de lo que los romanos denominaron “cosa” y “propiedad”, es preciso señalar, a priori, el espíritu casuístico de estos y la incesante evolución de la apreciación de ambas con el paso del tiempo, propio de un derecho que se ha adaptado a las necesidades inmediatas de un determinado momento histórico.

Las abstracciones que nos son útiles, merced del contexto histórico strictu sensu son: la cosa (res) es considerada como una porción limitada del mundo exterior susceptible de apropiación y de utilidad económica; por otro lado la propiedad (proprietas) puede resumirse en el uso, el fruto, y el abuso de la cosa.

El quid de ambas es la conexión final con el derecho real en virtud de la cual existe una relación entre un titular y la cosa y todos tienen el deber de respetar este vínculo, por que que decimos que es oponible (erga omnes), ambas, notas esenciales para comprender las cauciones y las acciones ejecutables, así como las excepciones interpuestas por la legislación.

DERECHO ROMANO I

Unidad 14: -Cosas y derechos reales. Derecho de propiedad

1. Concepto de cosa

El derecho romano reconoce como objeto solo a las res corporales, a los objetos materiales. La idea de propiedad artística, literaria o industrial es ajena a su derecho.

Para la mentalidad romana res es una parte de la naturaleza, una porción limitada del mundo exterior, un objeto corpóreo útil para el hombre y susceptible de apropiación o carecen de utilidad económica para el hombre.

La definición de Bonfante parece la más aceptable cuando dice que res, en cuanto objeto de derechos reales y posesión, es “una entidad exterior que en la conciencia económica y social está separada y concebida como objeto por sí mismo”.

2. De la división de las cosas en consideración a su naturaleza y peculiaridades

Res corporales y res incorporales

Para la concepción romana primitiva, res es sinónimo de corpus, es decir, de objeto material, corporal, cuya existencia advertimos a través de nuestros sentidos. Son las quae sunt (que son, que existen) en el lenguaje de Cicerón; las quae tangi pos-sunt 8que se pueden tocar), en el de Gayo.

Pero, no como resultado de la evolución histórica y jurídica, sino por influencia de la filosofía, se comienza a distinguir dos categorías de cosas; las que se pueden tocar, las corporales, por un lado, y las que solo se entienden, las que se aprehenden por medio de la inteligencia, las incorporales, por otro lado. Ejemplos de estas últimas serian el usufructo o un derecho de crédito, porque de ninguna manera se pueden advertir sensiblemente, sino que solo es posible concebirlos mediante la inteligencia.

La diferencia aparece enunciada por Lucrecio, Cicerón y Seneca y acogida por Gayo (distinguida en los parágrafos 12 y 14 del segundo libro de las Instituciones). Casi en los mismos términos se expresan sobre el punto las Instituciones de Justiniano.

Esta clasificación coincide con la que distingue los elementos integrantes del patrimonio entre corpora (cosas) e iura (derechos reales y personales), como lo hace Ulpiano.

Aunque las cosas incorporales no sean en verdad, susceptibles de constituir el objeto de un derecho real, la distinción tiene importancia práctica. Así, la posesión y todos los modos de adquisición del dominio que sobre ella se fundan (la usucapión y la ocupación, por ejemplo), solo son aplicables a las cosas corpóreas, mientras que la in iure cesio (cesión ante el magistrado) se adapta especialmente a las cosas incorpóreas, a los derechos.

• Cosas muebles e inmuebles

Aunque los clásicos prefieren separar los fundi (fundos) o aedes (edificios) de las ceterae res (demás cosas), lo cierto es que la distinción, conocida desde las XII Tablas por lo menos, no es considerada como una summa divisio rerum sino solo tenida en cuenta en ciertos casos particulares. Así, por ejemplo, la usucapión de los muebles requiere solo un año, en tanto que de la de los inmuebles exige su posesión durante dos años, para el mantenimiento de la posesión concurren distintos interdictos según se trata d una cosa mueble o de un inmueble; según Gayo, el furtum no puede darse respecto de inmuebles; y se prohíbe la alienación del fundo dotal.

Pero abandonada la distinción entre res mancipi y nec mancipi, resulta sustituida por la de res mobiles (cosas muebles) y res inmobiles (cosas inmuebles). Cosas inmuebles son las que no se pueden transportar y las que dependen de ellas, tales como los fundos y los edificios en ellos construidos; los romanos distinguían especialmente delimitados por agrimensores (limitati), de aquellos que tenían como linderos simplemente a la naturaleza, como un río, una montaña (arcifinii). En el derecho de accesión es donde tiene importancia esta división que se hace en los textos romanos.

Entre las cosas inmuebles hay que distinguir las que tienen esta condición por su propia naturaleza, o sea los fundos, de las cosas arraigadas a ellos, sea natural o artificialmente, como los árboles y los materiales que forman una casa, así como de los inmuebles llamados por destinación, que son aquellas cosas muebles cuyo destino permanente es servir a aquellos, como una estatua. De aquí se deriva la división que se hace de inmuebles por naturaleza, por incorporación y por destinación, a los cuales se añaden las cosas que la ley llama inmuebles.

Cosas muebles, a la inversa, son las que se pueden llevar de un lugar a otro, como una mesa o un caballo.

En la Edad Media fue cuando tuvo más valor esta división, como consecuencia del Derecho Germánico, el cual reconoció con más valor las cosas inmuebles que las muebles. En relación con los interdictos también tenía valor la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles.

• Cosas consumibles y no consumibles

Las fuentes consideran cosas consumibles aquellas quae ipso usu consumuntur (que se consumen con el mismo uso), o lo que resulta más preciso, aquellas quae in abusu consistunt (que sirven para el consumo). En una palabra, cosas consumibles son las que no pueden usarse sino consumiéndolas, tal como ocurre con los comestibles y el dinero; el fin de estas cosas es su desaparición natural o económica. Generalmente las cosas consumibles son fungibles, pero no todas las cosas fungibles son consumibles. En cambio, las no consumibles carecen de tal destino; están hechas, más bien, para durar, aunque el uso pueda determinar su destrucción con el transcurso del tiempo, como sucede, por ejemplo con las vestimentas y los libros.

• Cosas fungibles y no fungibles

En realidad, en la naturaleza no hay dos cosas absolutamente idénticas, de manera que una puede representar a la otra. Sin embargo, en la conciencia social, mientras algunas cosas son consideradas en su individualidad (como, por ejemplo, el esclavo Stico), otras lo son en cuanto pertenecen a un determinado género (diez litro de vino, verbigracia), por cuya causa cada objeto es reemplazable por otro del mismo género. A las primera se las denomina cosas no fungibles o no representables y a las segundas, fungibles o representables.

Los romanos no hablan de cosas fungibles, sino que emplean la expresión genus (genero) o bien res quae numero, pondere, mensurave constant, es decir, cosas que se cuentan, pesan o miden o cosas que se consideran por su cantidad, peso o medida. Como antítesis de genus los romanos usan la palabra species (espécimen, individuo) que indica la cosa no fungible, el objeto considerado en su individualidad.

Esta distinción tiene especial importancia en materia de obligaciones, pues, por ejemplo,

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