Concepto y Clases de Cosas.
rafita2Apuntes7 de Marzo de 2016
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Concepto y Clases de Cosas
A) Cosa
Según la vieja mentalidad romana: Cosa es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos. Este concepto solo se limita a cosas materiales.
Gayo dividió a las cosas en dos grupos:
•“Res Corporeas”: Las cosas corporales. Son todas aquellas cosas que se pueden tocar.
•“Res Incorporeas”: Las cosas incorporales. Son todas aquellas cosas no tangibles; esto es las “in iure consistunt”.
Gayo no considera a la propiedad como una cosa incorporal porque esta se materializa en el objeto sobre el cual recae; por lo tanto, la propiedad es una “res corporales”.
B) “Res in patrimonio” y “res extrapatrimonium”. “Res in comercio” y “res extracomercium”.
Según Gayo, la distinción entre res in patrimonio y res extrapatrimonium hace referencia al hecho de que la cosa se encuentre comprendida en el patrimonio de una persona o no. La diferencia entre la res in comercio y la res extracomercium hace alusión a la posibilidad o imposibilidad legal de que la cosa sea objeto de negocio jurídico patrimonial. Son cosas comerciables las “res nullius” y la “res derelicta”, ya que estas pueden carecer de dueño, pero son susceptibles de tenerlo.
Las “res extracomercium” son aquellas que establecen, ya sea, la norma positiva o la norma divina.
1. “Res divini iuris”: Esta categoría comprende las “res sacrae”, las “res religiosae” y las “res sanctae”.
•“Res sacrae”: Son aquellas cosas destinadas a los dioses superiores. Su consagración es hecha por un magistrado, auxiliado por un sacerdote. Por acto solemne, también, cesa el carácter sacro de la cosa, este acto se denomina “profanatio”. También existía un acto solemne para darle carácter sacro a la cosa.
•“Res religiosae”: Son las destinadas a los dioses Manes. Un ejemplo claro de estas cosas son los sepulcros. El Sepulcro en sí no es “res religiosae”; se transforma en “res religiosae” en el momento en que se introduce el cadáver; esta transformación se da, siempre y cuando, el dueño del sepulcro está de acuerdo que se introduzca el cadáver.
El sepulcro, cuando no hay un cadáver adentro, si pueden ser vendidos. En el momento en que se introduce el cadáver, el sepulcro ya no es susceptible de dominio, por lo que, ya no pueden ser enajenados, ni por legado, ni por venta. El Derecho Civil comprendía al “ius sepulchri”, el cual comprende las
siguientes facultades:
•“sacrificia facere”:
•“coronare”:
•“vesci”:
•“epulari”:
•“mortuum inferre”: Esta facultad tiene un sentido económico porque es susceptible de venta o de donación.
El “ius sepulchri” es transmisible por vía hereditaria. Sin embargo, esto no quiere decir que sea patrimonio de la persona. El “ius sepulchri” se vincula a la persona del heredero de tal manera que no se desprense de ella ni porque el heredero se vea obligado a restituir la herencia, o se vea privado del patrimonio hereditario.
Los sepulcros se pueden dividir en dos tipos:
•“Sepulchra familiaria”(Sepulcros familiares): Son aquellos sepulcros que establece una persona para él y su familia.
•“Sepulchra hereditaria” (Sepulcros hereditarios): Son los sepulcros que establece una persona para él y sus herederos.
Estos ambos tipos de sepulcro se establecen por explícita declaración del fundador, o mediante declaración implícita de la fórmula “hoc monumentum heredem non sequetur”. Los sepulcros constituyen un elemento inherente a la “hereditas”.
•“Res sanctae”: Son las colocadas a protección de los dioses, como las puertas y los muros de la ciudad.
2. “Res communes omnium”: Son las cosas que por Derecho natural pertenecen a todos los hombres. Ejemplo: El aire. Cualquier persona puede usarlos siempre que no lesione el mismo derecho reconocido a los demás. Se puede interponer el “actio iniuriarum” contra todas aquellas personas que perturbaran el uso de las “res comunes omnium”. En los casos de navegación, aparte de esta acción antes mencionada, también se podía utilizar otros interdictos.
3. “Res publicae”: Cosas que pertenecen a la comunidad organizada en Estado. Dentro de estas podemos distinguir dos clases:
•“Res publico usui destinatae”: Son cosas “extra commercium”, figuran las “viae ublicae”, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termas, los “flumina perennia” (esta palabra hace alusión a los ríos perennes, que eran considerados como ríos públicos.)
•“res in pecunia” o “inpatrimonio populi”: Estos son susceptible de comercio. Por lo que, los particulares mediante oportuno negocio con el Estado pueden adquirir.
Hay cosas que por naturaleza son consideradas como públicas (Ej: los ríos perennes y el mar). Sin embargo, Otras cosas adquieren tal condición mediante acto solemne de la pública autoridad (la “publicatio”)
“Res universitatis”: Son todas aquellas cosas que pertenecen a los “municipia” y “coloniae” (“comuna civitatium”).
C) “Res mancipi” y “res nec mancipi”
“Res Mancipi”: Son aquellas que se transmiten por “mancipatio” e “in iure cessio”.
“Res nec mancipi”: Son aquellas que se transmiten por simple traditio.
Las mujeres no pueden enajenar las “res mancipi” sin la “auctoritas tutoris”.
Esta distinción fue muy útil durante la época arcaica, pero poco a poco fue cayendo en des uso. Es en el Derecho justinianeo donde se declara abolida.
D) “Res moviles” e “inmoviles”
La distinción entre “res mancipi” y “res nec mancipi” es sustituida por la de cosas muebles y cosas inmuebles. Esta clasificación surge bajo el influjo de las tendencias orientales, favorecedoras de un sistema de formas públicas y solemnes para la enajenación de inmuebles, es decir, de las cosas tenidas por más importantes en el nuevo ambiente social y económico.
En la época justinianea , la posesión de cosas muebles es defendida por el “interdictum uti possidetis” mientras que en materia de inmuebles se aplica el “interdictum utrubi”. Solo se constituye hurto la sustracción de cosas muebles; la apropiación ilícita de cosas inmubles es regulada, en orden al castigo o sanción, con otras normas.
E) Cosas consumibles y no consumibles
Consumibles: Son aquellas cosas cuyo destino lleva aparejada la destrucción o la transformación. La destrucción puede ser física o económica (Ej: la comida y el dinero. El dinero es consumible porque su uso normal le hace salir del patrimonio en que se encuentra.). La transformación se da cuando con las materias primas se elabora una cosa perteneciente a un nuevo tipo.
No consumibles: Son susceptibles de uso repetido.
F) Cosas fungibles y no fungibles
Fungibles: Todas aquellas cosas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría..
No fungibles: Son las cosas apreciadas por sus características individuales.
La clasificación de cosas fungibles y no fungibles no es equivalente a la clasificación entre “genus” y “species”. La fungibilidad es una condición objetiva; la determinación genérica es obra subjetiva.
G) Cosas divisibles e indivisibles
Divisibles: Son aquellas cosas que sin merma de su valor, pueden ser fraccionadas. (Ej: una finca)
Indivisibles: Son aquellas cosas que no admiten fraccionamiento sin sufrir daño o menoscabo. (Ej: un animal)
División por partes ideales o intelectuales: Es la que se da en el régimen de copropiedad. Esta no implica un fraccionamiento material de la cosa, sino del derecho que corresponde a varios sobre ella.
H) Cosas simples, cosas compuestas y universalidad de cosas
Cosa simple: Es la cosa que es percibida por los sentidos como unas cosa singular, independiente de los elementos que la integran. La existencia de este tipo de cosas dependen únicamente de su propia condición.
Cosa compuesta: Cosa formada por la unión física y coherente de cosas simples que sean o no de la misma naturaleza. Las cosas compuestas no pierden su individualidad aunque se renueven todas sus partes constitutivas. Se puede ser propietario del todo sin tener la propiedad de los materiales.
Universalidades: Son cosas que no están unidas entre si por lazo material, pero pueden ser consideradas jurídicamente como entidades objetivas, es decir, bajo un solo nombre y en concepto de unidad. (Ej: un rebaño.)
I) Cosas accesorias y partes de cosas
A las dos cosas que están unidas para servir a un mismo fin, se le llama:
Cosa principal: Es la cosa que determina por sí sola la función del todo.
Cosa accesoria: Es la cosa, que sin ser absorbida por la cosa principal, contribuye a facilitar dicha función.
“Pars”: Es un elemento integrador de la cosa, es decir, que contribuye de modo necesario
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