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Conveni Europeo

Aaron19949 de Octubre de 2013

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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

El Convenio se complementa por 11 Protocolos; de ellos, los Protocolos nº 3 (6 de mayo de

1963), nº 5 (20 de enero de 1966), nº 8 (19 de marzo de 1985) y nº 11 (11 de mayo de 1994)

son de reforma; el Protocolo nº 2 (de 6 de mayo de 1963) se considera integrado; el Protocolo

nº 9 (de 6 de noviembre de 1990) está derogado y el nº 10 (25 de marzo de 1992) ha quedado

sin objeto; los Protocolos Adicional 1º, de 20 de marzo de 1952, 4º (de 16 de septiembre de

1963) , 6º (de 28 de abril de 1983) y 7º (de 22 de noviembre de 1984) han reconocido derechos

adicionales.

Preámbulo

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación

universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre

sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el

desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases

mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de

una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y

un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en

posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad

y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la

garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal

Han convenido lo siguiente:

Art. 1. Reconocimiento de los derechos humanos. Las Altas Partes Contratantes reconocen a

toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Tít. I del

presente Convenio.

Título I. Derechos y Libertades.

Art. 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de

su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital

dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se

produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso

o detenido legalmente.

c. Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Art. 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Art. 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio

3. No se considera como Trabajo forzado u obligatorio, en el sentido del presente artículo: a. Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones

previstas por el art. 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional

b. Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países

en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio

sustitutivo del servicio militar obligatorio.

c. Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el

bienestar de la comunidad.

d. Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Art. 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a. Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal

competente.

b. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho por

desobediencia a una orden judicial o para asegura; el cumplimiento de una obligación

establecida por la Ley.

c. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle

comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales

de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que

cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d. Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada

con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de

hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e. Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de

propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un

toxicómano o de un vagabundo.

f. Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una

persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso

un procedimiento de expulsión o extradición,

2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una

lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada

contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el pár.

1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra

autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada

en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en

libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado

en juicio.

4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá

derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve

plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera

ilegal.

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones

contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Art. 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de

un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que

decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento

de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser

pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la

prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden

público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los

menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la

medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la

publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad

haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a. A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y

detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b. A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su

defensa.

c. A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene

medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio,

cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener la

citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas

condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e. A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua

empleada en la audiencia.

Art. 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya

sido cometida, no constituya una infracción según

...

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