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Derecho Europeo


Enviado por   •  8 de Julio de 2013  •  1.334 Palabras (6 Páginas)  •  465 Visitas

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El problema jurídico contenido en la sentencia Humblot C-112/1984, tiene por objeto un impuesto especial que tasaba en Francia los vehículos que tenían una potencia fiscal superior a 16 CV. Dichos vehículos, básicamente, estaban fabricados en otros países de la CEE (en la época de los hechos todavía existía la CEE, 1985). Este impuesto especial, su gravamen precisamente, era notablemente superior al máximo del impuesto diferencial y progresivo establecido para los vehículos cuya potencia fiscal era inferior a 16 CV, pero que el mismo tiempo tenían un precio análogo y que para los consumidores tenían muchas características comparables.

En la sentencia objeto de nuestro análisis, se trataba de establecer sí este impuesto especial francés era compatible con el art. 95 del TFUE y el art. 30 del TFUE, según las alegaciones de D. Humblot. Para resolver esta duda interpretativa, sobre estas normas comunitarias, el Tribunal de Belfort interpone una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE ex art. 267 TFUE, sobre el citado articulo 95 del TFUE, que por comodidad seguiremos numerando así, a pesar de la nueva numeración del TFUE introducida por el Tratado de Lisboa.

Precisamente, centrándonos brevemente en los hechos de la controversia, la cuestión tiene como objetivo establecer si el art. 95 del TFUE impida que determinados vehículos superen una determinada potencia fiscal puedan ser gravados por un impuesto especial, que sea mucho mas relevante y gravoso que el otro que afecte a los otros vehículos de potencia inferior, al ser el primer tipo de vehículos importados y no fabricados en el País de imposición, Francia. D. Humblot alegaba que este impuesto especial afecte prácticamente sólo a los vehículos importados, ya que no existía ningún vehículo de esta clase fabricado en Francia, generando una discriminación entre productos de países miembros y poniendo un evidente obstáculo a la libre circulación de las mercancías, dentro de el área comunitaria en aquel día. Siempre, para D. Humblot, esta clase de vehículos eran perfectamente comparables por prestaciones, precios y consumo de energía a los que tengan una potencia inferior a 16 CV. De esta manera resultaba que el impuesto afectaba únicamente a los vehículos importados con un impuesto especial cuyo gravamen sea mucho mayor al general, así que la administración francesa determinaba una discriminación en la imposición fiscal incompatible con el art. 95 del TFUE.

Siguiendo las argumentaciones de la Sentencia, un sistema fiscal parecido al descrito sería perfectamente compatible con la norma comunitaria citada en el momento que no tenga efectos discriminatorios o proteccionistas hacia los productos nacionales. Resulta que en la situación del caso nos encontramos delante a dos tipos de gravámenes e impuestos (uno especial y no progresivo, otro general progresivo y diferencial), cuya cuota resultante es desproporcionada de manera evidente e incontrovertible. No obstante el sistema fiscal francés no imponga distintos impuestos en razón del origen de los productos, este mismo sistema en la práctica genera una discriminación con evidencias proteccionistas incompatibles con el art. 95 del TFUE. De hecho con toda evidencia los consumidores a condiciones de paridad de prestaciones, precios, etc. entre las dos clases de vehículos serían naturalmente inducidos a elegir los vehículos gravados por el impuesto inferior, alterando de esta manera la competencia entre productos nacionales y comunitarios. En fin esta situación es del todo incompatible con el principio de neutralidad que tienen que tener los impuestos internos frente a los productos de los demás Países miembros.

Por lo tanto, el TJUE establece que el art. 95 TFUE impide de gravar los vehículos que tengan una cierta potencia fiscal con un impuesto especial cuyo gravamen y importe sean superiores al tope máximo establecido por los demás vehículos, ya que los primeros son fundamentalmente importados de otros Países miembros.

El art. 95 y todos en articulado sobre las disposiciones fiscales contenido en este titulo del TFUE establecen la prohibición de aplicación de tributos internos que discriminen los productos importados. El objetivo de este articulo, como otros entre ellos el sobre citado art. 30, es la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de las mercancías en el ámbito de la UE, principio fundamental del derecho de la Unión europea (objetivo señalado ya en la Sentencia Comisión-Italia, C-

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