Cultura Y Deporte
mykehdez27 de Noviembre de 2014
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA ESTATAL
DE PROMOCIÓN DEL USO DE LA BICICLETA
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general. Tiene por objeto establecer un sistema estatal de coordinación para promover las condiciones generales para el uso de la bicicleta, como medio de transporte alternativo a los medios de transporte motorizados; de uso deportivo y recreativo para mejorar la salud pública; de sustitución de energéticos, mejoramiento del ambiente y de desarrollo sustentable; además de fijar las bases para impulsar políticas en la materia, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y de los Ayuntamientos de los municipios que conforman el territorio estatal.
Artículo 2. Esta Ley garantiza el derecho a la movilidad del ser humano con sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal, en las mismas condiciones que los usuarios de vehículos motorizados y en condiciones preferentes en la infraestructura ciclística, por lo que toda vía pública que sea construida, deberá contemplar la posibilidad de incorporar derechos de vía para la circulación gratuita de bicicletas como medio de transporte.
Artículo 3. El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en el ámbito de su competencia y expedirán los reglamentos y programas en la materia, que deriven de la presente Ley.
Artículo 4. Para efecto de esta Ley se entenderá por:
I. Área de espera ciclística, aquella zona cuya función es la de servir de espacio de detención para los ciclistas durante el alto de un semáforo, entre la zona peatonal y la zona de alto de automóviles;
II. Bicicleta, al vehículo de dos ruedas, impulsado por el ser humano, mediante pedales para una o más personas. Se incluyen vehículos con el mismo sistema de impulso, con un número mayor o menor de ruedas;
III. Biciestacionamiento, al lugar de uso público y gratuito diseñado especialmente para el resguardo seguro de bicicletas;
IV. Ciclista, al conductor de bicicleta;
V. Conductor, a toda persona que maneje un vehículo, en cualquiera de sus modalidades;
VI. Comisión, a la Comisión para el uso y la promoción de la bicicleta;
VII. Dispositivos para el Control del Tránsito, al conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito, proporcionan información y previenen a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;
VIII. Infracción, la conducta que transgrede alguna disposición jurídica o administrativa aplicable y que tiene como consecuencia una sanción;
IX. Infraestructura Ciclística, la combinación de vías y dispositivos de control para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas, que permita a los usuarios desplazarse en forma segura, directa, atractiva, continua y cómoda. Dicha infraestructura debe garantizar el acceso a los destinos de manera eficiente y no debe forzar al ciclista a realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas y se clasifica en:
a) Andador peatonal y ciclístico. Vía de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, cauces o zonas federales y áreas naturales protegidas, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación.
b) Calle compartida ciclística. Vía preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido. Requiere dispositivos para el control del tránsito con el fin de regular la velocidad.
c) Calles de tránsito mixto. Vías destinadas a la circulación de vehículos automotores y bicicletas que pueden compartir el espacio a una velocidad menor a 30 km/hr.
d) Carril compartido ciclístico. Carril para la circulación de los ciclistas, ubicado en el extremo derecho del arroyo vehicular, compartido generalmente con vehículos de transporte público. Cuenta con dispositivos para el control del tránsito para regular la velocidad.
e) Ciclocarril. Carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por marcas en el pavimento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación vehicular; este puede ubicarse a un costado del carril de transporte público.
f) Ciclovía. Vía exclusiva para la circulación unidireccional de bicicletas, en el mismo sentido del tránsito, ubicada en el extremo derecho del arroyo y físicamente segregada del flujo vehicular. En caso de ser bidireccional, podrá ubicarse únicamente en camellones, áreas verdes, derechos de vía, cauces o zonas federales y áreas naturales protegidas.
g) Zona de tránsito lento. Área delimitada al interior de barrios, pueblos, colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales, cuyas vías están diseñadas para reducir la intensidad y velocidad del tránsito, a efecto de que peatones, ciclistas y conductores de vehículos automotores circulen de manera cómoda y segura. El diseño asegura una velocidad de hasta 30 km/hr.
X. Ley, la Ley que regula el sistema estatal de promoción de uso de la bicicleta;
XI. Programa, al Programa Estatal de Movilidad en Bicicleta;
XII. Señalización, las marcas, símbolos y leyendas que tienen por objeto prevenir a los usuarios de peligros, advertirle de restricciones o prohibiciones en la vialidad y para proporcionarle información que lo orienten en su recorrido y faciliten sus desplazamientos. Se clasifican en:
a) Señalización Vertical. Conjunto de señales en tableros fijos en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos; y
b) Señalización Horizontal. Conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos.
XIII. Sistema, al Sistema Estatal de Promoción del Uso de la Bicicleta;
XIV. Vehículo motorizado, a todo medio de transporte terrestre, con motor, utilizado para el traslado de personas o bienes;
XV. Vía pública, al espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, tales como calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas;
XVI. Vías verdes, los derechos de vía de infraestructuras ferroviarias en desuso, cuya recuperación y reconversión permite, exclusivamente, el tránsito para ciclistas y personas de movilidad reducida; y
XVII. Vías recreativas, las vialidades cerradas temporalmente al tránsito motorizado, donde peatones y ciclistas pueden hacer deporte, pasear o participar en actividades recreativas.
Artículo 5. El Sistema contará con una Comisión, la cual estará integrada por:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que designe, quien fungirá como Presidente;
II. Los titulares de las Secretarías de Gobierno, de Seguridad Ciudadana, de Desarrollo Sustentable, de Educación, de Salud, de Turismo, todas del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IV. El titular del Instituto del Deporte y Recreación del Estado de Querétaro;
V. Los presidentes municipales de los dieciocho municipios de la Entidad;
VI. El Presidente de la Comisión de movilidad sustentable de la Legislatura del Estado; y
VII. Un representante por cada una de las organizaciones sociales legalmente constituidas con un objeto afín a los del presente ordenamiento, siempre que manifiesten su interés ante la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo del mismo.
Por acuerdo y a invitación de la Comisión podrán participar en los trabajos de ésta, los servidores públicos de los órganos de administración pública federal y los representantes de las organizaciones sociales del Estado, cuya competencia u objeto, según corresponda, tenga relación con los fines de la presente Ley.
Los servidores públicos señalados en las fracciones I a V, podrán nombrar un representante, con carácter de permanente, para que los supla en los casos de fuerza mayor. Dichos suplentes tendrán por lo menos el cargo de jefe de departamento y deberán contar con facultades de decisión.
El Secretario Ejecutivo será el responsable de dar cumplimiento a los acuerdos que emanen de la Comisión.
El cargo de comisionado tendrá carácter honorífico.
Artículo 6. La Comisión, a propuesta de su Presidente y con la participación de organizaciones sociales, expedirá el Programa Estatal de Movilidad en Bicicleta, el cual coordinará y evaluará en periodos semestrales.
Los municipios suscribirán el Programa, siempre que así lo determine cada Ayuntamiento, mediante el Acuerdo que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo 7. El Programa Estatal de Movilidad en Bicicleta, es el instrumento rector de la política
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