DECRETO 1295 DE 1994
duarteleonelTesis17 de Julio de 2013
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DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,
delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1.994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1.993,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1.993.
Las disposiciones vigentes de Salud Ocupacional relacionadas con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 2°. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización de trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad per-manente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
Artículo 3°. Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general.
Comentario: El Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100/93, no se aplica a:
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
al personal civil de las Fuerzas Armadas regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, excepto quienes se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993,
los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas,
los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,
los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1.993, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
los servidores públicos de ECOPETROL ni sus pensionados.
Artículo 4°. Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al Sistema y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e. El empleador que no afilia a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este Decreto.
f. La selección de las entidades que administren el Sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en este Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este Decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro Fondo o Caja Previsional o de Seguridad Social, a la vigencia del presente Decreto, continúan afiliados sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este Decreto se organiza.
k. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin prejuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
Artículo 5°. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en caso de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.
g. Rehabilitación física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional, que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados, y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al Sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 6°. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la Entidades Promotoras de Salud y la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.
La Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atienda a un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la Entidad Promotor de Salud y a la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de la entidades administradoras, al momento en que se encuentren funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras
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