Derecho Constitucional
luceropadilla25 de Septiembre de 2011
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Constitución de 1824
(4 de octubre de 1824)
En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo legislador de la
sociedad. El Congreso general constituyente de la nación mexicana, en
desempeño de los deberes que le han impuesto sus comitentes, para fijar su
independencia política, establecer y afirmar su libertad, y promover su
prosperidad y gloria, decreta la siguiente:
Constitución de los Estados Unidos mexicanos
Título I
Sección única. De la Nación mexicana, su territorio y religión
Artículo 1.- La nación mexicana es para siempre libre e independiente del
gobierno español y de cualquiera otra potencia.
Artículo 2.- Su territorio comprende el que fue del virreinato llamado
antes N. E., el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las
comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente,
y el de la baja y alta California con los terrenos anexos e islas
adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una
demarcación de los limites de la federación, luego que las circunstancias
lo permitan.
Artículo 3.- La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la
C. A. R. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el
ejercicio de cualquiera otra.
Título II
Sección única. De la forma de Gobierno de la Nación, de sus partes
integrantes y división de su Poder Supremo
Artículo 4.- La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de
república representativa popular federal.
Artículo 5.- Las partes de esta federación son los estados y territorios
siguientes: el estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y
Texas, el de Durango, el de Guanaxuato, el de México, el de Michoacán, el
de Nuevo León, el de Oaxaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro,
el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las
Tamaulipas, el de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatán y el de los
Zacatecas: el territorio de la alta California, el de la baja California,
el de Colima, y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley constitucional
fijará el carácter de Tlaxcala.
Artículo 6.- Se divide el Supremo poder de la federación para su ejercicio
en legislativo, ejecutivo y judicial.
Título III. Del Poder Legislativo
Sección I. De su naturaleza y modo de ejercerlo
Artículo 7.- Se deposita el poder legislativo de la federación en un
Congreso general. Éste se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra
de senadores.
Sección II. De la Cámara de Diputados
Artículo 8.- La cámara de diputados se compondrá de representantes
elegidos en su totalidad cada dos años por los Ciudadanos de los estados.
Artículo 9.- Las cualidades de los electores se prescribirán
constitucionalmente por las legislaturas de los estados, a las que también
corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se
establecen en esta Constitución.
Artículo 10.- La base general para el nombramiento de diputados será la
población.
Artículo 11.- Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por
una fracción que pase de cuarenta mil. El estado que no tuviere esta
población, nombrará sin embargo un diputado.
Artículo 12.- Un censo de toda la federación que se formará dentro de
cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el
número de diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se
arreglarán éstos, para computar dicho número, a la base que designa el
Artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de
diputados para el actual congreso.
Artículo 13.- Se elegirá asimismo en cada estado el número de diputados
suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por
una fracción que llegue a dos. Los estados que tuvieren menos de tres
propietarios elegirán un suplente.
Artículo 14.- El territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes,
nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en
la formación de leyes y decretos.
Artículo 15.- El territorio que no tuviere la referida población, nombrará
un diputado propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las
materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los
diputados de los territorios.
Artículo 16.- En todos los estados y territorios de la federación se hará
el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior
a su renovación, debiendo ser la elección indirecta.
Artículo 17.- Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas
electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno,
testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado,
y participarán a los elegidos su nombramiento por un oficio que les
servirá de credencial.
Artículo 18.- El presidente del Consejo de gobierno dará a los testimonios
de que habla el Artículo anterior el curso que se prevenga en el
reglamento del mismo Consejo.
Artículo 19.- Para ser diputado se requiere:
1. Tener al tiempo de la elección la edad de 25 años cumplidos;
2. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el estado que
elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
Artículo 20.- Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para
ser diputados deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho
mil pesos de bienes raíces en cualquiera parte de la república, o una
industria que les produzca mil cada año.
Artículo 21.- Exceptúanse del anterior:
1. Los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía
de la España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en
dependencia de aquélla, a quienes bastará tener tres años completos de
vecindad en el territorio de la federación, y los requisitos del Artículo
19;
2. Los militares no nacidos en el territorio de la república que con las
armas sostuvieron la independencia del país, a quienes bastará tener la
vecindad de ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del
Artículo 19.
Artículo 22.- La elección de diputados por razón de la vecindad, preferirá
a la que se haga en consideración al nacimiento.
Artículo 23.- No pueden ser diputados:
1. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano;
2. El presidente y vicepresidente de la federación;
3. Los individuos de la corte suprema de justicia;
4. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías;
5. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la
federación;
6. Los gobernadores de los estados o territorios, los comandantes
generales, los M. R. R. arzobispos, y R. R. obispos, los gobernadores de
los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales, los
jueces de Circuito y los comisarios generales de hacienda y guerra por los
estados o territorios en que ejerzan su encargo o ministerio.
Artículo 24.- Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser
elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos
seis meses antes de las elecciones.
Sección III. De la Cámara de Senadores
Artículo 25.- El senado se compondrá de dos senadores de cada estado
elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por
mitad de dos en dos años.
Artículo 26.- Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán a fin del
primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
Artículo 27.- Cuando falte algún senador por muerte; destitución u otra
causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si
estuviere reunida, y no estándolo, luego que se reúna.
Artículo 28.- Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas
en la sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la
elección la edad de 30 años cumplidos.
Artículo 29.- No pueden ser senadores los que no
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