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Derecho Penal


Enviado por   •  3 de Octubre de 2013  •  7.261 Palabras (30 Páginas)  •  223 Visitas

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ENSAYO DE DERECHO PENAL ll

Mucho hemos escuchado hablar sobre, los procedimientos penales, en nuestro país, si se siguen en contra de personas que han cometido delitos, graves o no graves, es del conocimiento de todos, que se debe llevar de forma legal, de forma pronta, para llegar a conocer la verdad de los hechos que se juzgan, sobre las personas que se sujetan a dicho procedimiento penal, sobre la forma en que se desarrolla, pero todo ello, nos resulta un cuestionamiento, ¿ El procedimiento penal en México, resulta ser completamente eficiente, y legal?. Para ello, es necesario adentrarnos un poco en las etapas del mismo.

Primeramente haremos una sinopsis en lo que se refiere a los antecedentes del proceso penal.

ANTECEDENTES

MÉXICO.

POCEDIMIENTO EN LA AMERICA ESPAÑOLA.

En la américa española tuvo particular importancia, además de la legislación dictada para España y aplicable a sus posesiones ultramarinas, la recopilación de las leyes de los reinos de las indias donde la materia que nos interesa esta principalmente agrupada en el libro VII de este libro, alude a los pesquisidores y jueces de comisión, designados, los últimos por audiencias o gobernadores para casos extraordinarios urgentes. El título IV dispuso la expulsión de gitanos y vagabundos. El título V preceptuó el procedimiento sumario, excusados tiempo y procesos, en la represión de mulatos, negros, berberiscos e hijos de indios.

En la denominación española: se seguían un procedimiento escrito y sujeto al sistema de las pruebas legales establecidas por las partidas. El sumario en los juicios criminales era secreto, las penas, variadas e imprecisas. El tormento raramente aplicado fue prohibido por la asamblea. Los fallos no se fundaban de acuerdo con lo dispuesto en una real cedula de Carlos III y las cárceles eran visitadas semanalmente por los magistrados. Existía la doble instancia y formas solemnes con numerosas incidencias que complicaban los procesos; faltaban plazos fijos las apelaciones eran excesivas así como innumerables las cuestiones de competencia y exagerados los términos extraordinarios, por todo lo cual se dilataba la resolución de las causas; pero el procedimiento era sumario para los indígenas y gratuito para los mismos y pobres.

A la cabeza de los órganos judiciales figuraba el rey fuente de la jurisdicción, ante quien se llevaban las causas por medio del recurso de segunda suplicación. La única instancia en materia civil, penal y mercantil competía al consejo de indias.

PROCEDIMIENTO EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE

La constitución de Cádiz de 1812, trajo al Derecho americano algunas instituciones novedosas y liberales. Vino en por suya al derecho constitucional del México independiente enriqueciendo sin cesar los mandamientos sobre la materia, con un progresivo sentido de garantía a los gobernados. Fueron suprimidos los juicios por comisión

Y el tormento; se rodeó de seguridades el régimen de la detención se reglamentaron los cateos y allanamientos; se proscribió el juramento del inculpado al declarar sobre los hechos propios, se consagraron los derechos de audiencia y de defensa, se estableció la presunción de inocencia, se fijó la conciliación forzosa en caso de pleitos sobre injurias, se limitó el número de fueros que a la postre se redujo a uno solo, el militar, se disminuyó a tres el número de instancias, se re regularon la declaración preparatoria y el auto de formal prisión, se fijaron recursos por inobservancia de tramites esenciales del procedimiento se prohibió la retroactividad desfavorable y se regulo la garantía de ser juzgado por el tribunal previamente establecido, se impidió la extradición de reos políticos y esclavos; se determinó la gratuidad de la justicia, se prescribió la prolongación de la prisión por falta de pago de honorarios y de ministraciones de dinero, se introdujo el careo entre las garantías a favor del inculpado, se fortaleció y cobro gran prestancia la institución del Ministerio Publico, quedando a su cargo la persecución de los delitos y confiándose al juez la imposición de las penas.

Otro punto importante, a lo que debemos aludir, será a hacer una distinción entre proceso y procedimiento.

DISTINCION ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Al respecto de esta distinción el tratadista Niceto Alcalá Zamora y Castillo Precisa:

Los términos proceso y procedimiento se emplean con eficiencia, incluso por procesalistas eminentes como sinónimos o intercambiables, conviene sin embargo evitar la confusión entre ellos, porque si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso... El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de litigio, mientras que el procedimiento ( que puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede en el orden administrativo o legislativo ) se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad de efectos jurídicos finalidad que puede ser el de un proceso o el de un fragmento suyo ( verbigratia ) que quiere decir procedimiento incidental o impugnativo, así, pues mientras la noción de proceso es esencialmente teleológica, la de procedimiento es de índole formal y de ahí que como luego vemos , tipos distintos de proceso se pueden substanciar por el mismo procedimiento y viceversa, procedimientos distintos sirvan para tramitar procesos de idéntico tipo, ambos conceptos coinciden en su carácter dinámico, reflejado en su común etimología de procederé, avanzar, pero el proceso además de un procedimiento como forma de exteriorizarse comprende los nexos , constituyan o no relación jurídica que entre sus sujetos ( es decir partes y juez ) se establecen durante la substanciación del litigio.

PROCESO PROCEDIMIENTO.

Las tres diferencias principales entre proceso y procedimiento son:

a.- Su finalidad que persiguen; el proceso se caracteriza por encaminarse a la solución del asunto en lo principal, (proceso - conjunto de actos regulados por la ley realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el acto concreto, mediante el procedimiento puede manifestarse en muchas y variadas formas.

PROCEDIMIENTO.

Conjunto de formalidades a que están sujetas a la realización

de los actos jurídicos.

Rafael de Pina.

Por lo tanto el procedimiento no es compositiva de litigio.

b.- En cuanto a la autoridad que los realiza.

El proceso necesariamente es una actividad jurisdiccional ya que sólo las autoridades judiciales están facultadas para poder decir el derecho, es decir tienen o gozan de jurisdicción.

El procedimiento no necesariamente lo realiza la autoridad judicial, sino que puede ser realizado por cualquier autoridad, de tipo laboral, M.P. administrativas, etc.

C.- En cuanto ser continente y contenido.

Al respecto como lo precisa Cipriano Gómez Lara ( resulta evidente que el proceso es un conjunto de procedimientos)

pero también es cierto que todo procedimiento es procesal, tal y como sucede con la averiguación previa en la que no se llega al ejercicio de la acción penal y por ende no se llega a consignar la misma ante el órgano judicial competente; la misma suerte puede ocurrir con la etapa procedimental penal de preparación del proceso que culmina con el auto de término Constitucional con falta de elementos para procesar y con las reservas de Ley.

ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MEXICO.

1.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AVERIGUACION PREVIA

2.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE PREPARACION DEL PROCESO O PREINSTRUCCION.

a.- Auto de radicación

b.- declaración preparatoria.

c.- auto de término constitucional con efectos:

I.- de formal prisión.

II.- de sujeción a procedimiento.

III.- de libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.

3.- ETAPA PROCESAL PENAL O INSTRUCCION.

Está condicionada a la resolución de autos de término constitucional con efectos de:

I.- de formal prisión.

II.- de sujeción a procedimiento

4.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE CONCLUSIONES.

a.- Del Ministerio Público acusatorias o acusatorias.

b.- Conclusiones de la defensa absolutorias.

5.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AUDIENCIA DE VISTA.

6.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE SENTENCIA.

7.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE APELACION.

8.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AMPARO.

PRIMERA ETAPA

Es aquella que se inicia con la excitativa o excitación del órgano investigador o Ministerio Público a partir del requisito de procedibilidad correspondiente que puede ser denuncia o querella, pudiendo concluir dicha fase de indagatoria con dos tipos de resolución que son el ejercicio de la acción procedimental.

SEGUNDA ETAPA.-

Aquella en que el órgano jurisdiccional inicia con el conocimiento del pliego consignatario o ponencia consignataria propuesta ante el órgano investigador o Ministerio público calificando dicha autoridad judicial la existencia de los elementos del tipo penal ( cuerpo del delito ) mismos que requieren prueba plena y que cuando menos se encuentre acreditada la probable responsabilidad del probable activo del delito, pudiendo la autoridad jurisdiccional concluir esta etapa con el auto de término constitucional cuyos efectos pueden ser tres a saber:

1. formal prisión

2. Sujeción a proceso

3. Libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, etapa que determinará a ciencia cierta el objeto de la Litis.

TERCERA ETAPA PROCEDIMENTAL.

Etapa sujeta a la condición que dentro del término constitucional de 72 horas se resuelva el referido término.

Sujeción a proceso, en dicha sección procesal concurrirán todas las diligencias y actuaciones tendientes por parte del Ministerio Público a acreditar las imputaciones que l mismo ha formulado y por parte del procesado y / o su defensa a desvirtuar las imputaciones formuladas por la autoridad investigadora.

CUARTA ETAPA.

Son actos tendientes a resumir las posturas de las partes sustentadas eminentemente en los medios de prueba existentes en el proceso emitiéndolas y razonándolas de manera lógica y necesariamente jurídica, en tal virtud tendremos a saber por parte del Ministerio Público conclusiones acusatorias o acusatorias y por parte del procesado y/o su defensa necesariamente conclusiones absolutorias.

QUINTA ETAPA

Audiencia de vista.- el órgano jurisdiccional hace valer el principio de inmediatez procesal oyendo consecutivamente y en todo caso a su defensa.

SEXTA ETAPA.-

En ella el juez o juzgador actualiza en el caso concreto la aplicación de la norma general y abstracta, convirtiéndola a no dudar como decía Hans Kelsen en la norma individual.

SEPTIMA ETAPA.

Medio de impugnación a través del que o del cual una de las partes se inconforma con la resolución emitida por el juez primario, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico (juzgador de segunda instancia) o a quien para que éste confirme, modifique o revoque la resolución del A Quo.

OCTAVA ETAPA.

Juicio autónomo cuya finalidad es determinar en un caso particular tratándose necesariamente de actos d autoridad la constitucionalidad de los mismos.

La primera etapa procedimental de la averiguación previa por denuncia o querella, hace del conocimiento la comisión de un ilícito y perseguir delincuentes.

Requisitos procedimentales:

La denuncia.

La querella.

Averiguación Previa.

Son los actos delegados por mandamiento constitucional al Ministerio Público tendientes a poner en marcha la maquinaria de la investigación a efecto de determinar si los hechos que han sido puestos en su conocimiento son o no constitutivos de delito.

Artículo 2º del Código Federal de Procedimientos Penales que reitera al Ministerio Público como el responsable inicial de la averiguación previa.

DENUNCIA.

Carlos Santana.

Es la relación de hechos que se consideran delictuosos ante el órgano investigador quien inicia las diligencias que se conocen como averiguación previa y que presenta las siguientes características:

1.- una narración de hechos presumiblemente delictuosos.

2´.- Se presenta ante el órgano investigador.

3.-puede ser hecho por cualquier persona.

La narración se puede presentar verbal o escrito. Artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles.

QUERELLA.

Carlos Santana.

Se puede definir como la narración de hechos presumiblemente delictivos por la ofendida ante el órgano investigador con el fin de que se castigue al autor de los mismos, de lo anterior se desprende:

1.- Una narración de hechos presumiblemente delictivos realizadas por la ofendidas ane el órgano investigados.

Que se manifieste el interés del ofendido por que se castiguen al autor de los hechos.

Se olvida al tratadista de que una querella puede ser solicitada por los legítimos representantes además de ser formulada oral o de forma escrita. Artículo 263 del Código penal para el Distrito Federal nos requiere los delitos perseguibles de oficio.

14 de septiembre 1999.

DENUNCIA.

a.- Narración de hechos presumiblemente delictivos.

b.- ante el órgano investigador

c.- puede formularse por cualquier persona.

d.- puede formularse en forma oral o escrita.

e.- únicamente por los delitos perseguibles de oficio.

QUERELLA.

a.- narración de hechos presumiblemente delictuosos.

b.- ante el órgano investigador Ministerio Público.

c.- sólo la puede formular el ofendido, artículo 263 C.P.D.F. o su legítimo representante.

d.- puede formularse de manera oral o escrita.

e.- únicamente por delito perseguible a petición de parte de la ofendida.

Los requisitos de procedibilidad encuentran su sustento jurídico en el artículo 16 constitucional párrafo II, satisfechos dichos requisitos y bajo un marco de seguridad jurídica el Ministerio Público deberá continuar con las diligencias que atenderán sobre todo al tipo penal de que se trate.

Ejemplo.

Denuncia del robo de vehículo.

Agentes posibles responsables.

Nexos de existencia y falta previa del objeto.

Temporalidad.

El Ministerio Público se constituye en el lugar de los hechos.

Se Sirve de los peritos en materias especiales para corroborar la veracidad de los hechos.

Perito valuador ayuda a determinar el monto para la reparación del daño.

Realizadas todas las diligencias que en su caso proceda el Ministerio Público estará en la posibilidad de resolver si ejercita o no la acción penal, si ejercita la acción penal deberá hacerlo a través de la consignación con o sin detenido y remitiéndolo la respectiva averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional que corresponde.

Sólo podrá verificarse la consignación con detenido en los supuestos de delito flagrante en sus tres hipótesis, flagrancia, cuasi flagrancia o en caso urgente.

FLAGRANCIA. Comisión del delito, al momento de los hechos.

CUASIFLAGRANCIA. Persecución material e inmediata y además jurídica.

PRESUNCION DE FLAGRANCIA. Imputación a víctima, testigo presencial de los hechos, copartícipes.

Que se encuentren en su poder Instrumento o producto del delito o huellas o indicios más delito grave, dentro de 72 horas.

Caso urgente. Que se trate de delito grave 268 C.P.P.

Que exista riesgo fundado de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia.

Que no se pueda acudir ante la autoridad judicial (puede el M.P. retenerlo por 48 horas dentro de 72 horas)

CASO URGENTE.

Este requiere para su existencia que se trate de delito grave y que se esté ante el riesgo fundado de que el probable responsable se pueda sustraer de la acción de la justicia, además de que por razón de la hora, lugar o circunstancias no se pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional; en éste supuesto, bajo su responsabilidad, el Ministerio Público decretará la detención del probable responsable fundando y motivando su resolución, pudiendo retenerlo hasta por 48 horas.

Sólo en asociación delictuosa el Ministerio Público puede aumentar el término de 48 horas a otras 48 horas.

CASO URGENTE. DELITO GRAVE

Con lo anterior es que el conjunto de diligencias

practicadas por el Ministerio Público para la investigación de un hecho que le ha sido manifestado como delictuoso, denominadas en su conjunto averiguación previa debe ir tendientes a que se concluya con el ejercicio de la acción penal procedimental penal, aun cuando, como resultado de las investigaciones realizadas por el órgano investigador no pueda realizarse dicho ejercicio, por la existencia de alguna circunstancia que así lo impida, resulta obvio que dicha circunstancia más que material deberá ser jurídica tal y como se deduce del contenido de la ley adjetiva penal en su artículo 3. Bis que a la letra dice:

En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyan la responsabilidad penal, previo acuerdo del procurador General de la Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará la acción penal.

Así mismo el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal prevee supuestos que pueden y deben servir de base para no ejercitar la acción procedimental penal ya que por que el delito no haya existido, porque existiendo no sea imputable al indiciado o porque exista circunstancia o excluyente de responsabilidad.

En otro orden , si en la averiguación previa se integran los elementos que en su caso correspondan al cuerpo del delito, artículo 122 CPPDF y la probable responsabilidad del sujeto activo en su comisión, el M.P. está facultado para ejercitar la acción procedimental pean, en los términos de lo previsto por el artículo 286 Bis del CPPDF que dice:

Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el M.P. ejercitarla la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda .

El juzgado ante el cual ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.

Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si esta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el M.P. podrá recurrir en queja ante la sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprensión, reprensión o comparecencia solicitada por el M. P. dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se ha acordado la radicación.

Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente deberá radicarse el asunto y dentro de las veinticuatro horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

En tal virtud, la averiguación previa puede concluir con el ejercicio de la acción procedimental penal y la respectiva consignación ante los tribunales competentes y entendemos por consignación la actuación procedimental que practica el M.P. con la que pone en conocimiento de la autoridad judicial un hecho considerando como delito, a través de la averiguación previa en la que deben estar acreditados los elementos del tipo penal ( cuerpo del delito correspondiente y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión.

Al igual que se consigna la averiguación previa al Juez competente se pone a su disposición al probable responsable de dicho ilícito que corresponda (si se trata de consignación con detenido) y en caso de no ser así el juez que conozca del asunto, librará la correspondiente orden de aprehensión o comparecencia según sea el caso.

Pliego Consignatario o Ponencia consignataria.

Síntesis ministerial con la que el órgano investigador solicita a la autoridad jurisdiccional de la norma sustantiva al caso concreto, debiendo existir en la misma el correspondiente requisito de procedibilidad y estar acreditada con prueba plena los elementos del cuerpo penal y cuando menos la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito, existiendo la necesidad por parte del M.P. de observar todas y cada una de las formalidades requeridas por el CPPDF

Una vez agotados las diligencias ministeriales en las que se concluya con el ejercicio de la acción procedimental penal, consignando la averiguación previa correspondiente con o sin detenido , corresponde al órgano jurisdiccional iniciar su actividad.

El objeto de radicación ( llamado auto de inicio ) incoación o auto cabeza del procedimiento ) es el que da inicio precisamente a la etapa de preparación del proceso o pre instrucción , la cual concluye con el auto de término constitucional, tal y como lo señala Alberto Gómez Blanco ( el período de preparación del proceso o sea el segundo en que hemos discutido el procedimiento penal para su estudio tiene por objeto recabar todos los elementos que de acuerdo con la Ley sean indispensables para que pueda originarse el proceso penal en sentido estricto, este período que sólo alcanza una duración constitucional de 72 horas se inicia con el autos de radicación que recae a partir del momento que como resultado de la averiguación previa se ejercita la acción penal y se consigna a la autoridad competente todo lo actuado y al inculpado si se encuentra detenido o se solicita la orden de aprensión si no lo está y concluye cuando se dicta el auto de formal prisión , el de sujeción a proceso , o el de libertad por falta de mérito.

En ésta etapa procedimental penal existen una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial como son: el estudio de la procedencia o no de los pedimentos que formula el M.P, que en el caso de consignaciones sin detenido deberán ser de girar orden de aprensión o comparecencia según corresponda en los términos de los numerales 132,133, respectivamente, artículos del CPPFG debiendo el juzgador aceptar o negar los pedimentos del órgano investigador.

En el caso de consignación con detenido se procederá al estudio del artículo 16 Constitucional, esto es analizará el juzgador si están colmados los extremos de dicho precepto legal para poder determinar si procede o no ratificar la detención, actúa en éste sentido el órgano jurisdiccional como una auténtica autoridad revisora de las actuaciones ministeriales de igual forma en esta etapa corresponde a la autoridad judicial tomar la declaración preparatoria al presunto responsable dentro del término de 48 horas contados a partir del momento en que el indiciado ha sido puesto a su disposición y concluye ésta etapa con el auto de término constitucional en un término no mayor de 72 horas contados al momento en que el indiciado haya sido puesto a su disposición.

Las autoridades de éstos establecimientos son los que solicitan al juzgador que en el interior del reclusorio de que se encuentra física y jurídicamente a su disposición el auto de término constitucional puede ser con efectos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar nuestro primer ejemplo puede ser el auto de radicación respecto del precepto y reforma

Esta resolución aparentemente es apelable en términos del artículo 418 de la norma adjetiva de la materia penal para el D.F. en relación con los artículos 57 ,79, 80, 416 del ordenamiento legal en comento.

COMO FUNCIONA LA CONSIGNACION.

El expediente se remite al subdirector jurídico de ahí al antropométrico, gira oficio de puesta a disposición con hora, fecha, lugar, poniendo a disposición del juzgado el oficio pasa al juzgado.

AUTO DE RATIFICACION.

Tratándose de una consignación con detenido el juez hará del conocimiento deberá de dictar un auto que nuestro sistema jurídico se denomina auto de ratificación de la detención , es la resolución que dicta el juez con la que confirma o no la restricción de la libertad hecha por el M.P. debiendo el órgano jurisdiccional comprobar que estén acreditados los supuestos que dispone el artículo 16 constitucional, cuyos elementos a saber son:

a.- la existencia del correspondiente requisito de procedibilidad.

b.- los elementos del tipo penal c.- la probable responsabilidad penal del indiciado en la comisión del ilícito. d.- la punibilidad.

e.- las pruebas que acrediten la flagrancia o el caso urgente.

En cualquier supuesto tratándose de consignación con o sin detenido es procedente por parte del juzgador tomar la declaración preparatoria del indiciado , misma que encuentra su fundamento en los numerales 287 al 296 Bis del CPPDF así conceptualizados la declaración preparatoria como la actuación procedimental penal en virtud de la cual el juzgados que s e encuentre conociendo del asunto requiere al probable responsable manifestarle su dicho respecto de los hechos delictuosos que se le imputan, pudiendo rendirse dicho declaración de manera oral o escrita y con las formalidades de los actuaciones jurisdiccionales, así mismo en esta declaración se le hará saber al probable responsable todos y cada uno de los derechos que como indiciado consagra en su favor el artículo 20 constitucional.

Posterior a la declaratoria del indiciado, corresponde al juzgador determinar la situación jurídica del mismo mediante el auto de término constitucional a que refieren los artículo 297 al 304 Bis de la norma adjetiva.

Auto de término Constitucional.

Practicado el auto de inicio, la declaración preparatoria y en su caso el autos de ratificación de la detención procederá el juzgador a realizar el análisis jurídico correspondiente al auto de término constitucional y definimos el auto de término constitucional como la resolución que el juez da en forma técnica jurídica penal para resolver la situación jurídica del probable responsable dentro del término constitucional de 72 horas como máximo( dicho término puede ser ampliado a 144 horas a solicitud del probable responsable o su defensor , la cual deberá formularse en el momento en que el indicado rinda su declaración preparatoria en términos de lo establecido por el artículo 297 párrafo II del CPPDF contadas desde que el indiciado es puesto a disposición del juzgador en dicha resolución debe el juez penal estudiar si existen o no elementos suficientes para acreditar la probable responsabilidad del indiciado en el ilícito

Auto de término Constitucional.

Formal prisión......implica restricción; continúa el proceso.

Sujeción a proceso.......sin restricción de la libertad; continua el proceso.

Libertad por falta de elementos........ No restricción de la libertad, existe la posibilidad de arraigo artículo 301 CPPDF.

El auto de término constitucional puede surtir 3 efectos diversos y que son:

1.- formal prisión. Efecto que primordialmente pretende que el probable responsable sea internado en prisión preventiva durante la etapa de proceso penal, en sentido estricto requiere que se encuentren acreditados los elementos del tipo penal del delito que se trate que el delito sea considerado con pena restrictiva de la libertad que no se acredite causa alguna de licitud y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indiciado.

2.- Sujeción a proceso.

Al igual que el auto de término constitucional con efectos de formal prisión, requiere que estén acreditados los elementos del tipo penal que se trate , que no se acrediten la causa de licitud alguna y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indicado en su comisión , sin embargo en este caso por la naturaleza del delito o por la pena aplicable al mismo no es procedente el internamiento en prisión preventiva del probable responsable, sin embargo a solicitud fundada u motivada por parte del M.P. podrá el juez decretar el arraigo por el término que estime necesario sin que esté sea mayor de la duración del proceso tal y como lo establece el artículo 301 del CPPDF.

3.- Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.

Este supuesto se da cuando existen falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo penal del delito que corresponda, sin ser obstáculo para que posteriormente con nuevos datos se proceda en contra del referido indiciado. Cabe destacar que la apreciación particular en éste supuesto no existe la posibilidad legal de arraigar al indiciado aun cuando de facto dicho arraigo pueda decretarse por la autoridad jurisdiccional.

ETAPA PROCESAL PENAL O INSTRUCCION.

Como hemos indicado, no todo procedimiento concluye o desemboca en un proceso y el procedimiento penal de preparación del proceso o pre instrucción puede concluir con una resolución de libertad de falta de elementos para procesar y con las reservas de ley por el artículo 302, CPP, en consecuencia de la anterior determinación no se genera el proceso, por el contrario , si como resultado de la actuaciones realizadas en la pre instrucción se resuelve con el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o sujeción a proceso decimos que inicia técnicamente la etapa procesal penal o instrucción.

PROCESO SUMARIO Y ORDIANRIO.

Ambos proceso por su propia naturaleza persiguen el mismo fin y se integra prácticamente por los mismos elementos , es decir en ambos supuestos el juez está obligado a señalar términos para el ofrecimiento o propuestas de pruebas debiendo de igual modo fijar fechas de audiencia para recepción y desahogo de dichos elementos de convicción previa la emisión del auto que determine respecto de la admisión o no de las referidas pruebas, señalará el juzgador de igual manera un término para que las partes rindan las conclusiones que a cada una de ellas correspondan, decretará el juez, la correspondiente audiencia de vista, ordenará el cierre de instrucción , declarará visto el proceso, sin embargo decimos que ambos procesos se distinguen en los siguientes puntos :

a.- el proceso sumario como su nombre lo indica contiene términos o plazos más breves que el ordinario, ya que la pretensión en el primero de los procesos mencionados atiende a una real y verdadera economía procesal.

b.- la naturaleza que permite la existencia del proceso sumario recae en la comisión de ilícitos no graves que por exclusión serán los que no se encuentren contemplados en el artículo 268 CPPDF.

c.- respecto de la posibilidad de recurrir por inconformidad la sentencia pronunciada en éstos procesos , decimos que el proceso ordinario es apelable en ambos efectos por disposición expresa de la ley adjetiva de la material penal específicamente en el artículo 329 de la norma legal en común, mientras que el proceso sumario no es apelable, lo que lo convierte en un proceso uniinstancial y el único medio de impugnación aplicable respecto de la sentencia emitida en el proceso sumario es el amparo directo.

Concretamente el juicio sumario podrá nacer a la vida jurídica siempre y cuando existan los siguientes requisitos; que se trate del delito flagrante o que exista confesión rendida ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional o que se trate de delitos no graves ( se entiende por delito no grave , por exclusión todos aquellos que no estén comprendidos en el artículo 268 del CPPDF ) tratándose de asuntos cuya competencia corresponda a los jueces de paz siempre se verificará la existencia del proceso sumario.

En tal virtud el juez que conozca del asunto al dictar el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o sujeción a proceso declarará abierto en el mismo el proceso sumario, tal determinación puede ser revocada por el juzgador a solicitud del inculpado o su defensor ( para el caso de que sea el defensor quien solicite la revocación deberá existir la ratificación por parte d34el inculpado) dicha solicitud deberá formularse en el término de tres días contados a partir de la notificación del auto que declare abierto el proceso sumario hecha la solicitud en comento, procedente que se instaure el proceso ordinario.

Una vez establecido el proceso sumario, las partes contarán con un término común de tres días para proponer u ofrecer pruebas, dichas pruebas se desahogarán en la audiencia principal , misma que se verificará dentro de los cinco días contados a partir del auto que determine respecto de la admisión de las pruebas propuestas por las partes ; en el supuesto que de dichas pruebas se deriven otros medios probatorios , el juez ordenará un término de tres días adicionales para su recepción y desahogo contando dicha autoridad jurisdiccional con los medios de apremio establecidos en el artículo 33 del CPPDF para obtener la mayor celeridad en el proceso, agotado que sean las pruebas corresponde al juzgador decretar el cierre de instrucción y ordenar visto el proceso a efecto de que las partes puedan emitir sus conclusiones las cuales tratándose del proceso sumario deberá ser verbales.

Respecto del proceso ordinario, éste se seguirá por exclusión en los casos que no se decrete el proceso sumario o cuando el mismo haya sido revocado en términos del artículo 306 CPPDF, en cuya virtud al haber sido instaurado el proceso ordinario se dará vista a las partes con los cautos para que dentro del término de 7 días propongan pruebas pertinentes, dichas pruebas deberán ser desahogadas en un término de 15 días siguientes al auto que resuelva sobre su admisión y al igual que en el proceso sumario si de dichas pruebas se infiere a la necesidad de valorar otros elementos probatorios se concederá una dilación de tres días igualmente y para la celeridad del proceso cuenta el juez con las medidas de apremio correspondiente agotadas las pruebas corresponde al juzgador notificar el cierre de instrucción.

Cabe destacar que tanto en el proceso sumario como en el ordinario, tanto el defensor como el procesado pueden renunciar a los términos establecidos por la ley con el objeto de proponer una defensa adecuada. En ambos casos se certificarán por la autoridad todos y cada uno de los plazos, certificación que se verificará al día siguiente de vencidos los plazos.

Cerrada la instrucción corresponde al juez poner los autos de la vista de las partes para que éstas puedan emitir sus conclusiones correspondientes.

Para los casos de ambos procesos las audiencias se verificarán con la asistencia de las partes , en el supuesto en que el Ministerio Público o defensor no concurran a la audiencia, se citará para nueva audiencia en el término de los tres días siguientes bajo la circunstancia de la inasistencia del Ministerio Público o defensor de oficio, siendo ésta injustificada corresponde al juzgador imponer una corrección disciplinarios dando aviso a su superior a efecto de que nombre un substituto quien acudirá a la nueva audiencia, es de mencionar que dicha audiencia se verificará en un sólo día sin embargo por la materia de las pruebas por ciertas circunstancias no solo día esta se suspenderá y su continuación tendrá verificativo al fía siguientes o dentro de los tres días posteriores.

TIPOS DE PRUEBAS QUE SE PUEDEN OFRECER EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

a.- la prueba confesional.

b.- la testimonial

c.- la inspección ministerial y judicial

d.- la reconstrucción de hechos.

e.- cateos y visita domiciliaria.

f.- pericial.

g.- confrontación.

h.- careos.

i.- documental pública y privada

j.- presuncional.

Al ofrecer cada una de las partes sus pruebas, y decretándose el cierre de la instrucción se procede a determinar los plazos para que las partes tanto M.P como defensa, formulen sus conclusiones.

El Ministerio Público tiene reglas especiales para emitir conclusiones, la defensa no tiene reglas para emitir conclusiones.

CONCLUSIONES.

Se concretan a ser los razonamientos lógico jurídicos derivados de la propia ley, de la jurisprudencia o incluso de la doctrina misma a través de los cuales , las partes del proceso penal establecen su postura respecto del caso concreto, en el supuesto del proceso sumario.- Las conclusiones deberán formularse de manera verbal en la audiencia en que se concluya con la recepción de pruebas, en el proceso ordinario cada una de las partes cuenta con un término de cinco días para formular sus conclusiones pero si el expediente excede de 200 fojas se les concederá un día por cada cien fojas de exceso o fracción sin que en ningún caso el término para emitir conclusiones sea mayor de treinta días.

En ambos proceso si el ministerio Público no formula conclusiones en el plazo fijado se notificará personalmente al procurador parar que en el términos de diez días hábiles formule y ordene la formulación de las conclusiones correspondientes, el término concedido al procurador se contará a partir de la fecha de notificación siendo aplicable la regla de los expedientes mayores de 200 fojas, transcurridos los términos sin que se realicen las conclusiones ministeriales se tendrán por formuladas las de no acusación sobreseyendo el asunto y dejando en inmediata libertad al procesado.

Reglas para la formulación de conclusiones ministeriales.

a.- se deberán presentar por escrito.

b.- contendrán una exposición suscinta y metódica de los hechos conducentes.

c.- se destacarán los hechos particulares que surjan citando leyes, ejecutorias y doctrina aplicables.

d.- concluirán con proposiciones concretas respecto de los hechos punibles que se atribuyan al acusado.

e.- referirán a las sanciones aplicables incluyendo la reparación del daño.

f.- deberán referirse a los medios de prueba que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado.

podrá el Ministerio Público rendir conclusiones acusatorias o no acusatorias , en éste último caso nos referimos a aquellas en los que no se concreta pretensión punitiva o en los que se omita acusar por algún delito expresado en el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o ce sujeción a proceso procediendo el juzgador a enviar dichas conclusiones al procurador quien contará con un término de diez días para confirmar o modificar tales conclusiones aplicando la regla de los expedientes mayores a 200 fojas pero en éste caso el término máximo es de 20 días si el procurador omite conformar o modificar las conclusiones de no acusación se tendrán por confirmados sobresellendo el asunto y decretando la libertad del procesado.

El efecto del sobreseimiento es el mismo de la sentencia absolutoria, destacando el hecho de que el Ministerio Público únicamente podrá modificar sus conclusiones por causa superveniente y en beneficio del acusado.

Las conclusiones de la defensa no están sujetas a regla alguna y si no las formula se tendrán por formuladas las de inculpabilidad (absolución) el defensor que no formule conclusiones será multado hasta con cien días de salario mínimo para el Distrito Federal o arresto hasta por tres días, las conclusiones de la defensa pueden ser retiradas y modificadas en cualquier momento hasta antes de declarar visto el proceso.

AUDIENCIA DE VISTA.

Esta sigue el principio de inmediatez procesal ya que en ella el juzgador se encuentra en la posibilidad de escuchar a las partes directamente en la exposición de su postura concreta a través de los alegatos ésta audiencia se verificará con la asistencia de las partes y dentro de los cinco días que siguen al auto que tiene por ofrecidas las conclusiones de las partes agotada ésta audiencia, el juzgador declarará visto el proceso y estará en la posibilidad de dictar la sentencia respectiva.

SENTENCIA.

Es la resolución jurisdiccional que pone fin al litigio, ya que resuelve el asunto en lo principal tal y como lo establece el artículo 71 del C-P-P- para el Distrito Federal en caso del proceso sumario podrá dictarse en la audiencia principal o en aquella en que se reciban las conclusiones de las partes o podrá el juez contar con tres días para emitir su sentencia ( artículo 310 del C.P.P.P. D-F-) en el caso del proceso ordinario, la sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la vista y en caso de que el expediente exceda de 200 fojas se contará con un día más por cada cien de exceso o fracción sin que el término pueda ser mayor de treinta días hábiles ( artículo 329 del C.P.P. D.F)

En ambos casos la sentencia contendrá tres apartados fundamentales que son:

Resultados, en este apartado se hará una exposición concreta y precisa de los actos procedimentales y procesales a partir de la consignación.

Considerandos.- en éste se dará la fundamentación y motivación hecha por el juez respecto de la determinación que concluya, ya sea condenando o absolviendo y deberá analizar:

a.- cuerpo del delito.- precisarán con pulcritud que delito es sobre el que se sentenciará, en donde está previsto, cuáles son sus elementos, la forma de participación del sujeto activo (Artículos 7, 8, 9,13. C.P.) Los elementos de prueba, su valoración y relación con los hechos.

b.- culpabilidad.- debe determinarse si el sujeto tiene la capacidad de querer, y entender (imputabilidad) y que tenía la capacidad de optar por circunstancias lícita y no lo hizo, así como si se actualiza la prueba plena.

c.- punibilidad.- artículo analizando las circunstancias de tiempo, mofo y ocasión genéricas y las particulares.

d.- reparación del daño.- reparación o indemnización en dinero para la víctima u ofendido.

e.- amonestación.-

Es una advertencia que hace al enjuiciado con conocimiento de la trascendencia del ilícito y que se le impondrá sentencia mayor en caso de reincidencia...- el decomiso procederá en caso de instrumentos que se hayan utilizado del ilícito.- destitución o inhabilitación sanción aplicable que priva del trabajo a los servidores públicos.

h.- procedencia y sustitutivos de pena de prisión y / o condena condicional, tiene por objeto conmutar la pena privativa de libertad en términos de los artículo 70 y 90 del C.P.

Resolutivos.- Son los puntos que concretan la sentencia y que se imponen con sustento en los considerandos, mismos que condenan o absuelven al reo.

Ahora bien, hemos descrito cada una de las etapas del procedimiento penal en nuestro país, bien es cierto que durante años, el procedimiento penal se ha dado de forma escrita, en nuestro tiempo se ha implementado el sistema de juicios orales, a fin de dar economía procesal.

Cuantas veces se ha escuchado hablar sobre las cuestiones, que se juzgan en nuestro país, los distintos delitos que se persiguen, y cuántos de ellos quedan impunes, o son procesados legalmente, sin que, se logre la impartición de justicia, de la misma manera, cuantas de las personas procesadas, quedan condenadas a cumplir una pena, sin que hayan cometido delito alguno.

Es de considerarse, las etapas de nuestro procedimiento procesal ordinario, se da pauta a muchas deficiencias, desde la presentación de la denuncia o la querella ante el Ministerio Publico, hasta la sentenciado resolución del mismo. Esto se da por consecuencia, de que desgraciadamente nuestro país se ve afectado el sistema judicial, por lo que todos conocemos como corrupción, el soborno. El movimiento de dinero dentro de nuestros Ministerios Públicos, conlleva al retardo del proceso de ciertos delitos.

Primeramente analicemos el procedimiento penal, desde la etapa de la denuncia o querella de hechos delictuosos, por este acto, pareciera ser lo más simple y sencillo de nuestro procedimiento.

Ahora bien, seguido del término constitucional que el Ministerio Publico tiene para consignar una averiguación previa determinada, resulta ser que este término que es de 72 horas, a mi parecer, este término es demasiado poco, para determinar la existencia o no de hechos delictuosos, siendo así, que el Ministerio Publico, consigna a procesar a determinada persona, por la probable comisión de un delito, siendo esto perjudicial en muchas de las ocasiones, por virtud de que muchos de los procesados son evidentemente inocentes.

¿Es realmente eficiente y legal el procedimiento penal en México?, teóricamente, pareciera serlo, pero desgraciadamente, la administración de justicia en nuestro país, se encuentra en manos de malos funcionarios, personas, que lejos de realizar su trabajo como debiera, se inclinan más por ver quien tiene más solvencia económica, cuál de las partes, puede aportar más para su bolsillo, optando, no por dar a cada quien lo que se merece, sino dar a quien tiene más, la razón.

A través del transcurso del tiempo, como ya lo hemos analizado, el procedimiento penal, se ha visto investido de diversos cambios, siendo estos, con finalidad de igualdad, para la los miembros de la sociedad, como tal fue en las culturas prehispánicas, donde los azotes, y castigos corporales, eran suficiente para castigar a los delincuentes, y tal pareciera que esa forma bárbara, de juzgar, fuera mucho más eficiente que la que tenemos hoy en día, pues que resulta, que durante el desarrollo del procedimiento penal, vienen, a intervenir, diversos modos, en que las partes puedan engañar, o burlar la buena fe de los jueces, optando por ejemplo, en las audiencias de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por la testimonial, realmente resulta impreciso decir, si un testigo, dice o no la verdad, de los hechos que percibió, pues nadie, podría afirmar que así es, ¿porque no pensar, en mejorar el sistema a efecto de evitar, los falsos testimonios y las falsas acusaciones?, el presupuesto económico, podría ser la respuesta, la falta de recursos, la mala administración, tal vez no permita que nuestro sistema se desarrolló, tecnológicamente como debería, y así, los procedimientos penales, se sigan como debieran ser.

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