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Doctrina De La Proteccion Integral

luishumberto11 de Abril de 2013

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Concepto de protección integral

Para Yury Emilio Buaiz la Protección Integral es:

El conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el estado, con la participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen, de manera efectiva y sin discriminación, de los Derechos Humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados, o determinado grupo de niños que han sido vulnerados sus derechos.

A nuestro entender la protección Integral viene a ser una serie de instrumentos jurídicos cuyo fin esencial no es más que proteger y garantizar la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en todas sus áreas de desarrollo, tratando de lograr un engranaje de lo que es la familia, estado y comunidad, para lograr que efectivamente se puedan respetar y garantizar los derechos de éstos.

Ahora bien, éste concepto de Protección Integral es el resultado de una serie de instrumentos internacionales que sirvieron de base para unificar criterios y tomar lo mejor de cada uno para obtener un optimo resultado en cuanto al concepto de Protección Integral del niño, niña y adolescente, o por lo menos tener un concepto de lo que se quería prever como Protección Integral, entre estos instrumentos encontramos:

• La Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), en ella se consagra la necesidad de proporcionar al niño una Protección especial.

• La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), esta convención reconoce a los niños y niñas todos los derechos que se consagran en los pactos internacionales de derechos humanos sin ningún tipo de discriminación.

• La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijin) año 1985. Contiene orientaciones básicas con fines de prevención del delito, así como las reglas para procesar a lo menores que incurran en delitos.

• Las Reglas de las naciones unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh, 1990) el cual se basa en:

Establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de libertad en todas sus formas de manera compatible con los Derechos humanos y libertades fundamentales, y con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad (Regla Nº).

• El Convenio Nº 138

• La recomendación Nº 146 de la Organización Internacional del Trabajo

• Carta de la UNESCO sobre la Educación para todos.

Principios básicos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente

Las disposiciones de la LOPNA desarrollan los principios fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, particularmente la llamada doctrina de la Protección integral, las cuales tiene como base instrumentos internacionales, que han servido como fuente en el cambio de visión de nuestra legislación en la cual se garantiza a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno de los mismos.

Nuestra normativa legal en materia de Niños. Niñas y Adolescentes establece cinco (05) principios esenciales para la Protección Integral entre los cuales encontramos:

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

Contemplado en el artículo 3 de la LOPNA estableciendo lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Este articulo nos expresa claramente que bajo ninguna circunstancia en nuestro territorio nacional nuestros niños y adolescentes podrán ser objeto de algún tipo de menosprecio o discriminación y aún y cuando nuestra constitución para todos los habitantes del país, lo será, lo será aun mas y de forma prioritaria e imperativa para la infancia venezolana.

Cabe destacar que el principio de igualdad es un principio de índole constitucional, el cual lo podemos observar desde el Preámbulo de la constitución al establecer como fines del Estado "a la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna", de igual forma lo encontraremos en el articulo 21 ejusdem.

En referencia a este principio la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el Principio de Igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igual-igualdad como equiparación-un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad-igualdad como diferenciación (Sentencia Nº 898/2002 de fecha 13/05/2002). En este ``ultimo supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a los motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del Principio de Igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA. 1981-2001, Tomo I, Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos (2) conclusiones: "No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales".

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varios fallos, que al respeto al Principio de Igualdad o derecho subjetivo a la igualdad y la no discriminación, es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria (Sentencia 536/2000, de fecha 8 de junio de 2000, Nº 1197/2000 del 17 de octubre de 2000 y 1648/2005 del 13 de junio de 2005)

Tomando en cuenta esta última afirmación, debe señalarse que dos (2) de las modalidades más básicas de este principio son: El primer lugar, el Principio de Igualdad ante la Ley "estricto sensu", también denominado "Principio de Igualdad en la Ley" o "Igualdad Normativa", el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normativas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulados se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo , y en el segundo término,, el Principio de Igualdad en la aplicación de la Ley, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicos por parte de los Tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (GUI MORI, ob. Cit, p.331)

Para Morais de Gerrero este principio es el "pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los derechos Humanos se erige como eje para la universalidad de estos derechos"; es decir que con la aplicación del mismo el objetivo es atenuar las condiciones ya sean económicas, sociales o de otra índole que generen desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes, así como el de desarrollar políticas igualitarias que garanticen los Derechos Humanos de los niños y niñas, sin que haya distinción para denegar u otorgar derechos.

Un punto relevante en este artículo es que además de prohibir la discriminación por cualquier razón, también se amplía a aquellas discriminaciones que sean por objeto del origen de los padres, ya que muchos de nuestros niños a veces no son discriminados por condiciones inherentes a ellos sino por condiciones o características de sus padres.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO, LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este principio es de vital importancia puesto que nos señala sobre la concurrencia que debe haber entre la familia, el estado y la comunidad y los deberes y obligaciones que tienen éstos para con la infancia de nuestro país.

Este principio se encuentra contemplado en nuestra Constitución en el artículo 78 estableciendo lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los Contenidos de la Constitución, la Ley, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo que se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Si

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