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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO

juanwilamo5 de Marzo de 2014

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INTRODUCCIÓN

La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".

El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO

En el Derecho romano sistema que sirve de soporte al nuestro, el contrato aparecía como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.

“La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.”

El contrato se aplicaba en Roma, a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividían en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.

A su vez los contratos verdaderos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular, confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: do ut des (doy para que des), do ut facias (doy para que hagas), facias ut des (hago para que des), ficio ut facias (hago para que hagas). Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran según aparecen reflejados en la página de internet antes mencionada los siguientes: “Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo. Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo. Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. Conventio in manum: Contrato verbal en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. Depositum: (Depósito) contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. Depositum irregulare: (Depósito de dinero o bienes fungibles). Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote. Iusiurandum liberti: Contrato verbal en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón”.

Continúa haciendo referencia el autor del artículo a la existencia en Roma de otros contratos dentro de los que se encuentran “el llamado promissio iurata liberti. Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurar a la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio, locatio conductio operarum o locatio conductio operis (la ejecución de una obra), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces. Mandatum: (Mandato). Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. Pignus (Prenda). El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. Precarium: Contrato innominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud. Societas: (Sociedad). Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas. Stipulatio: (Estipulación) contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. Transactio: Contrato innominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior”.

Posteriormente aparecen los contratos que conocemos como reales, en tanto exigían la entrega de la cosa ejemplo el mutuo, el depósito, y más adelante los consensuales como consecuencia de la flexibilización que va experimentando el uso de la forma dado el desarrollo comercial de la sociedad romana. Pero ello no significa que la idea de contrato en este sistema, responda a la noción actual. “No puede considerarse que el contrato en Roma responda a los esquemas teóricos actuales. La construcción contemporánea es obra de otros requerimientos y de la influencia de otro gran universal jurídico: El Derecho Canónico.

Es el Derecho Canónico el que ejerce una influencia mucho mayor en la formación del concepto moderno de contrato. Los canonistas otorgan un relevante valor al consenso y establecen la idea de que en la voluntad está la fuente de la obligación, sustentado ello en los preceptos religiosos de fidelidad a la palabra dada y de la obligación moral de ser veraces en lo que se pacta. La matriz del principio de la buena fe que hoy conocemos, es esencialmente canonista.

En su artículo titulado “Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto” el estudioso de la materia QUESADA SÁNCHEZ, hace referencia a esta etapa de la historia relativa a los contrato y el mismo expresa: “La formación histórica del concepto moderno de contrato se produce, por consiguiente, tras esta época, y gracias a la influencia de diversas corrientes de pensamiento posteriores. Entre dichas corrientes, debemos comenzar por destacar la gran relevancia del Derecho Canónico, cuya fuerza integradora y creadora en temas civiles es destacable. Ello será posible debido a que el Derecho Canónico medieval no es un Derecho estrictamente confesional, sino que aporta soluciones concretas a cuestiones civiles como por ejemplo contratos, herencias, matrimonio y causas matrimoniales (en el ámbito de las obligaciones y contratos los "Manuales de Confesores" tuvieron especial relevancia” .

Continúa refiriéndose al tema y plantea comparando al Derecho Canónico con el Derecho Civil que, “más libres del influjo de la tradición romana que los civilistas, los canonistas elaboran un concepto de contrato que otorga gran valor al consenso, y establecen la idea de que la voluntad es la fuente de la obligación, desligándola del rígido formalismo romano. Por otra parte, dato necesario para comprender ese progreso, la doctrina canónica se encuentra influida, como es perfectamente imaginable, por toda una serie de motivaciones éticas y religiosas (como las que imponen la fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad), de las que se deriva la obligación de observar los pactos aunque se trate de simples pacta, faltar a una promesa es un engaño, y por lo tanto, pecad y, como pecado que es, la doctrina canónica se encarga de encontrar los medios oportunos para reprimir dicho pecado, pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o sus promesas. Algunos de sus principios resultarán de vital importancia en el orden jurídico-privado: la bona fides, (buena fe) el principio de humanitas, el principio de espiritualización de los conceptos, así como el de aequitas (equidad)”.

De esta exposición podemos derivar varios elementos que el Derecho Canónico introdujo en el concepto de contrato como fueron el cumplimiento de la palabra empeñada, la presunción de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones que constituye a contrario sensus de la buena fe, un principio eminentemente contractual,

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