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JEFES DE ESTADO HONDURAS

ederfuentes15 de Abril de 2014

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LAS SERVIDUMBRES

Servidumbre, un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, los elementos de la servidumbres son: Predio Sirviente, el que sufre el gravamen, la servidumbre se llama pasiva, Predio Dominante, el que reporta la utilidad, la servidumbre se llama activa. El predio o fundo son las casas y las heredades. Los caracteres de la servidumbre son: Derecho Real, Derecho Perpetuo, Derecho Inmueble, Derecho Indivisible, Derecho Accesorio. Las servidumbres se clasifican en: Por el carácter de la sujeción a que está sometido el dueño del predio sirviente; Por la señales de su existencia; Por razón del ejercicio y Por su origen. Las especies de la servidumbre son: Continuas Aparentes, Discontinuas Aparentes, Continuas Inaparentes y Discontinuas Inaparentes.

Las servidumbres naturales

Son las impuestas por la naturaleza, y tienen su origen en la natural situación de los fundos; existirían aun sin ley que les reconociera. Sus tipos son:

- Servidumbre de libre descenso y escurrimiento de las aguas,

- Servidumbre de escurrimiento y descenso de las aguas y

- Derecho de los propietarios de servirse de las aguas lluvias que corren por un camino público.

Servidumbres Legales

Son las que han sido impuestas por la ley aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente, y son de dos clases:

1. Servidumbre de Interés Público.

Esta es de dos especies:

• Uso de las riberas para los menesteres de la pesca y de la navegación o flote.

• Servidumbres establecidas por reglamentos y ordenanzas especiales.

2. Servidumbre de Interés Privado.

Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, porque son determinadas por las ordenanzas de policía rural

a) LA DEMARCACIÓN: es un conjunto de operaciones que tienen por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales. Comprende dos fases: la fase jurídica es la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, y la fase material es el amojonamiento, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones.

La doctrina niega que se trate de una servidumbre, pues en la demarcación no hay ningún aprovechamiento de un fundo para beneficio de otro. En el aspecto activo, de derecho, la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble, por el solo hecho de serlo, para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre que éste recae.

Una vez efectuada la demarcación es definitiva, los dueños de los predios deslindados quedan obligados a respetar los mojones que se han colocado para señalar la línea de los predios y deben cuidar de su conservación. Si uno de ellos es removido o destruido por caso fortuito, la reposición debe hacerse por ambos propietarios a expensas comunes.

Si alguno de los hitos ha sido removido o destruido intencionalmente por uno de los dueños de los predios vecinos, el dueño perjudicado tiene el derecho a pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado.

b) CERRAMIENTO: consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuya a esta operación los dueños de los predios colindantes, este puede consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

Pueden presentarse con respecto al cerramiento dos situaciones contempladas en los arts. 824 y 825:

• Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio;

• El dueño de un predio puede obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.

Pero el cerramiento por su naturaleza jurídica no constituye servidumbre, porque, lo mismo que en el caso de la demarcación, no hay predio sirviente, ni predio dominante; además no existe el gravamen con las características que lo encontramos en el caso de las servidumbres.

c) MEDIANERIA: es la servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que la ley expresa.

De modo que el origen de la medianería es la coprocidad o comunidad del cerramiento. En realidad, la medianería no es una servidumbre, porque todos los actos que los propietarios pueden ejecutar sobre la pared medianera son consecuencias de la propiedad común.

Casos en que hay medianería:

• Cuando consta por alguna señal que la pared, foso o cerca ha sido construida a expensa común por los dueños de las predios vecinos, lo que puede suceder por convenio de las partes o por sentencia judicial.

• Cuando el dueño de uno de los predios colindantes ha hecho uso de la facultad que le confiere.

La medianería puede probarse por los siguientes medios:

• Por título, que puede ser declarativo o ser traslaticio

• Por presunciones que son simplemente legales y por lo mismo, admiten prueba en contrario y son las siguientes :

 Una señal por la que aparece que los dueños colindantes han hecho el cerramiento de acuerdo y expensas comunes

 Toda pared de separación entres dos edificios, se presume medianería, pero solo en la parte que fuera común a los edificios mismos

 Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Derechos colindantes sobre pared medianera.

 Derecho de edificar sobre pared medianera: cualquiera de los dos condueños que quieran servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero consentimiento de su vecino y si se rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para la que nueva construcción no dañe al vecino.

 Facultad para introducir maderos en pared medianera: en circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de la pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de 10 cm de la superficie opuesta y que si el vecino quiere por su parte poner maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

 Derecho de elevar pared medianera: cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto los permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

 La nueva obra será enteramente a su costa

 Pagara al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a recargar sobre la pared medianera

 Pagara la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera

 Sera obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera

 Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que el lado de este cargaba sobre la pared pegada a ella

 Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomara este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva

 El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de esta y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera.

Obligaciones de los colindantes:

1. Expensas relativas al cerramiento común

2. Obligación de observar las ordenanzas generales o locales

Arboles medianeros: “los arboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los arboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades.”

d) TRANSITO: la servidumbre de transito es el derecho concedido por la ley al dueño de un predio que se halla destituido de toda comunicación con el camino publico por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de estos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización. (art.826)

Caracteres: es discontinua, positiva, y puede ser aparente o inaparente.

Requisitos para poder establecerla:

1. El predio que trata de imponer la servidumbre debe estar destituido de toda comunicación con el camino público.

2. La comunicación con el camino debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio.

3. Debe indemnizarse previamente al dueño del predio sirviente.

e) ACUEDUCTO: Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado, y está sujeta a las reglas que la ley señala.

Caracteres:

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