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La Minoridad En Venezuela


Enviado por   •  25 de Mayo de 2015  •  2.386 Palabras (10 Páginas)  •  935 Visitas

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 LA MINORIDAD

Noción:

La incapacidad de los menores se debe al orden natural de la cosas y no necesita justificarse, el menor carece tanto de experiencia como de la madurez necesaria para cuidarse por la vida, por tanto necesita protección. Esta incapacidad de los menores conduce a una cuestión legislativa: su duración, esto es, en que momento debe cesar la inferioridad jurídica del menor.

El artículo 18 del código civil dispone que: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las experiencias establecidas por disposición especiales”. La minoridad, no es otra cosa que, la situación de las personas que no han cumplido la edad fijada por la ley, para reconocer plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Ahora bien, en relación con los menores, podemos establecer dos categorías, según estén sometidos a la potestad de otra persona o según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos:

A) Según estén sometidos o no a la potestad de otra persona:

Menores no emancipados son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de representación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.

Menores emancipados, los que por efecto del matrimonio han adquirido al libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.

B) Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades:

Niños y niñas, aquellos con menos de 12 años y adolescentes, aquellos con 12 o más años y menos de 18 años.

Régimen jurídico de la minoridad.

Se aborda este punto tomando en consideración la incapacidad de obrar de los menores de edad y el régimen de incapaz al que se le somete.

En relación con la incapacidad de obrar de los menores de edad:

Incapacidad delictual: la incapacidad delictual no es exclusiva a los menores de edad, porque le factor que determina tal incapacidad no es la edad sino el descernimiento, esto es, el poder distinguir ente el bien y el mal, lo justo de lo injusto de manera que tienen incapacidad delictual aquellas personas que han obrado privadas de discernimiento. Así pues, los menores no tienen incapacidad delictual, a menos que para el momento de actuar hayan obrado privadas de discernimiento.

Incapacidad negocial: la incapacidad negocial puede variar según se trate de menores no emancipados o emancipados. De manera que, los menores no emancipados están sometidos en principio a una incapacidad y en consecuencia autorizan al menor a realizar algunos negocios jurídicos.

- En atención a lo previsto en el artículo 22 in fine de la Ley para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad los adolescentes de dieciséis años tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas.

Esta disposición coincide con el contenido del artículo 222 del Código Civil que dispone que el amor que haya cumplido dieciséis (16) años puede reconocer válidamente a su hijo, esto es, sin autorización de su representante legal.

- De acuerdo con el artículo de 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio.

- De acuerdo al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de estos y su representación de los actos civiles se regirán por lo dispuesto en el artículo 277.

- A los fines de contraer válidamente matrimonio, se establece en el artículo 46 la edad valida: la mujer 14 años y el varón 16 años (art. 46 CC).

- Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos 414, 500 y 501 de la LOPNNA.

- Puede ejercer la representación de las personas que les confieran mandato, pero no quedan obligados por este contrato (Art. 1690 CC).

- A partir de los 16 años puede disponer de sus bienes por testamento (Art. 837 CC).

- En materia laboral se reconoce capacidad laboral a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica, así como para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga ante la autoridades administrativas y judiciales competentes (Art. 100LOPNNA).

- En relación con la capacidad procesal, el artículo 451 de la LOPNNA establece que los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial, por ejemplo, pueden solicitar la declaración jurídica de la privación de patria potestad (Art. 353 LOPNNA).

Regímenes de incapaces para los menores de edad.

Los menores no emancipados están sujetos al régimen de representación: la patria potestad y , en su defecto, la tutela, en consecuencia, se encuentran sometidos a la potestad de otra persona que subsanara su incapacidad negocial, esa otra persona en su representación legal (padres o tutor) a quien le esta atribuida la responsabilidad de crianza, representación y administración de sus bienes. Los menores emancipados encuentran protección mediante la curatela que es un régimen asistencial y autorización, no permanente. Los emancipados tienen el libre gobierno de su persona, por ello no están sometidos a la potestad de otra persona, y aun se le atribuye a los emancipados ciertas capacidades que antes no tenían, siguen siendo menores de edad.

La Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Esta Ley tiene sus antecedentes en la convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989. La amplia normativa contenida en la LOPNNA, tiene como columna vertebral el principio del interés superior del niño en todos sus niveles de vida, tanto familiar como ciudadana, principio este que obliga no solo a conceder la máxima prioridad a la protección de la vida y el desarrollo de los niños y adolescentes, sino también que esa prioridad sea absoluta, asi cuando haya conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La doctrina de la protección integral.

La LOPNNA produjo

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