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Ley 732 Del 2002


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2012  •  1.836 Palabras (8 Páginas)  •  954 Visitas

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LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002

<Rige a partir de los tres (3) meses de su sanción>

Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

4. En criterio del editor para la interpretación de los Numerales 8 y 15 del Artículo 48 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. Inciso 4o. del Acto Legislativo 2 de 2003, "por medio del cual se modifican los Artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo", publicado en el Diario Oficial No. 45.406 de 19 de diciembre de 2003.

En criterio del editor para la interpretación del Numeral 16 del Artículo 48 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. Inciso 4o. del Acto Legislativo 2 de 2003, "por medio del cual se modifican los Artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo", publicado en el Diario Oficial No. 45.406 de 19 de diciembre de 2003.

3. En criterio del editor para la interpretación de los Artículos 34, 35 y 36 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley 842 de 2003, "por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003.

2. Esta versión corresponde a la ordenada por el Artículo 2 del Decreto 224 de 2002. La versión anterior fue publicada en el Diario Oficial No 44.699, de 5 de febrero de 2002.

Mediante el Decreto 224 de 2002, publicado en el Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002 se decreta:

"Artículo 1°. Corríjase el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, incorporando el numeral 38 al artículo 48, en la siguiente forma:

"38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales"."

"Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 734 de 2002, con la corrección que se establece en el presente decreto."

1. Ver la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 de 31 de julio de 1995.

El Artículo 224 de la presente Ley establece: "La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública."

El Artículo 20 de la Ley 200 de 1995 establecía (subrayas fuera del texto original): "ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I.

PARTE GENERAL.

T I T U L O I.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del Inciso 2o. del Artículo 2o. de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma

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