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Leyes Bienes Raices

DavidCaban22 de Marzo de 2014

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Trabajo escrito sobre Ley 21 del 20 de mayo de 1987 conocida como la Ley Control de Acceso, según enmendada

A. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas calles.

a. Sec. 1 Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas calles -Permisos. (23 L.P.R.A. sec. 64)

i. Los municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas.

ii. No se construirán estructuras permanentes que imposibiliten el tránsito por las entradas que sean cerradas. Será requisito, para cumplir con esta condición, la construcción de portones que faciliten el uso de estas calles en casos de emergencias.

iii. Los paseos peatonales cuyos accesos no sean controlados podrán ser vendidos por el valor nominal de $1.00 a los vecinos colindantes previa consulta con los municipios a los residentes del área circundante.

iv. No obstante lo antes dispuesto y lo establecido en el inciso (o)(1) de la [21 LPRA sec. 4054] los municipios podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles, urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:

1. La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y en caso que no tenga tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad en que se reside sin carga alguna en igualdad de condiciones.

2. No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.

3. Se notifique individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) de la [23 LPRA sec. 64b] de esta ley.

4. Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y personas privadas.

v. El municipio podrá autorizar un cierre parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de semana y días feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total por razón de tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas. Toda autorización o permiso de control de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en las [23 LPRA secs. 64 et seq.] de esta ley y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. El municipio y la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar por correo certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el proceso del cierre de las calles. (Enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22; 1997, ley 77)

b. Sec. 2 Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas calles - Requisitos. (23 L.P.R.A. sec. 64a)

i. A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la [23 LPRA sec. 64] de esta ley, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro.

2. Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales.

3. Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la [23 LPRA sec. 64d-3] de esta ley y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la [23 LPRA sec. 64d-3] de esta ley. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso.

4. Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. (Enmendada en el 1988, ley 156, 1992, ley 22)

c. Sec. 3 Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Notificaciones. (23 L.P.R.A. sec. 64b)

i. Radicación de solicitud y notificación de vistas públicas. - Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad con lo establecido en las [23 LPRA secs. 64 et seq.] de esta ley y en los reglamentos adoptados conforme a ella. El municipio deberá celebrar vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general o regional en Puerto Rico, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista. Sólo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.

ii. Notificación a las agencias. - No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correos. También notificará al Departamento de Recursos Naturales cuando para la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su opinión y decisión.

iii. Endoso de agencias. - Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.

1. De oponerse al control de acceso se expresarán las razones para negar su endoso y de ser solicitado por el municipio acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto.

iv. Dictamen

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