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Municipios

20 de Octubre de 2013

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El Poder Público Municipal o los Municipios son unidades políticas primarias que tienen personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.. Se les considera primordial dentro de la organización nacional. Está enmarcado dentro de lo que se denomina las Entidades Locales, constituidas por:

1. Los Municipios.

2. Los Distritos Metropolitanos, como es el caso de la Alcaldía Metropolitana en Caracas.

3. Las Parroquias.

4. Y las mancomunidades y demás formas de asociaciones descentralizadas que se formen en un Municipio.

El Municipio como figura jurídica y territorial, muy importante dentro del Estado, debe reunir una serie de elementos para constituirse como tal:

1. Una población que no debe ser menor a 10.000 mil habitantes.

2. Encontrarse en un territorio determinado.

3. Un centro de población donde habite un número no menor a 2.500 habitantes, y que sirva de asiento a sus autoridades.

4. Capacidad económica; capacidad para generar recursos propios para cubrir los gastos de gobierno y administración, así como para prestar y satisfacer los servicios mínimos que requiere.

EL ALCALDE

El Municipio debe ser dirigido por un funcionario público llamado Alcalde, y por un Concejo Municipal. El Alcalde es un ciudadano que es elegido para dicho cargo por una mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Municipio, y para optar a éste cargo público se requiere:

1. Ser venezolano (a).

2. Mayor de 25 años.

3. De estado seglar.

4. Con 3 años, como minino, de residencia en el Municipio.

5. Gozar de todos los derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la Entidad.

Atribuciones del Alcalde:

Corresponden al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el gobierno y la administración municipal, y ejercer la representación del Municipio.

2. Dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

3. Dictar reglamentos, decretos y resoluciones.

4. Suscribir los contratos que celebre el Municipio, y disponer gastos y ordenar pagos.

5. Nombrar y remover el personal de la Administración municipal, con la excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura.

6. Presentar al Concejo, proyectos de Ordenanzas aprobadas por el Concejo a pedir su reconsideración en las formas y dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica.

El Alcalde ejerce, además, las funciones de Presidente de la Cámara Municipal. El Concejo no elige Presidente, pues al Alcalde corresponde, automática, la presidencia de Cámara Municipal. Sus faltas temporales en dichas funciones serán suplidas por Vicepresidente del Concejo, elegido por éste de su propio seno.

El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las ¾ partes de sus integrantes impruebe la memoria y Cuenta de sus gestión anual. En este mismo acto el Concejo convocará a un referéndum que se realizará en 30 días para que los electores de la localidad se pronuncien sobre la revocación o no del mandato del Alcalde.

El Municipio ejercerá sus competencias median

te los instrumentos jurídicos siguientes:

137

1.

Ordenanzas: son los actos que sanciona el C

oncejo Municipal para establecer normas con

carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Recibirán por lo menos dos discusiones, en dí

as deferentes, promulgadas por el alcalde y

publicadas en Gaceta Municipal o Distrital, se

gún el caso. Durante el proceso de discusión y

aprobación, deberá consultarse al alcalde, a los

otros órganos del municipio, a los ciudadanos,

a la sociedad organizada, y atenderse las opiniones emitidas.

2.

Acuerdos: son los actos que dictan los Conc

ejos Municipales sobre asuntos de efectos

particular publicados en Gaceta Municipal cu

ando afectan la Hacienda Pública Municipal.

3.

Reglamentos: son los actos del Concejo Municipa

l para establecer su propio régimen, así

como el de sus órganos, servicios y dependenc

ias, sancionados mediante dos discusiones y

publicados en Gaceta Municipal.

4.

Decretos: son los actos administrativos de efecto

general, dictados por el alcalde y publicados

en Gaceta Municipal o Distrital, según corresponda.

5.

Resoluciones: son actos administ

rativos de efecto particular, dictados por el alcalde, el

contralor municipal y demás funcionarios competentes.

6.

Otros instrumentos jurídicos de uso corriente

en la práctica administrativa, ajustados a las

previsiones que señalen las leyes.

El Concejo Municipal es la rama legislativa o deliberante del Municipio, y tiene por objeto legislar sobre las materias competencia del Municipio, así como ejercer control de la rama ejecutiva del municipio. De tal forma que el Municipio es una especie de célula imprescindible dentro de la conformación del Estado y del Gobierno, puesto que es de allí de donde se deriva lo que se conoce como República, es decir, los Municipios son la base para la conformación del Estado y del Gobierno

El Poder Público Municipal:

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.

El Gobierno Municipal:

El gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. Tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal son elegidos popularmente por votación directa.

El Alcalde es la autoridad ejecutiva. El Concejo Municipal es el órgano deliberante del Municipio y ejercer el control de la actividad administrativa del Alcalde. Los actos de legislación dictados por el Concejo se denominan Ordenanzas.

El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las ¾ partes de sus integrantes impruebe la memoria y Cuenta de sus gestión anual. En este mismo acto el Concejo convocará a un referéndum que se realizará en 30 días para que los electores de la localidad se pronuncien sobre la revocación o no del mandato del Alcalde.

Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:

1. Por cinco Concejales en os Municipios que tengan hasta quince mil habitantes.

2. Por siete Concejales en los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes.

3. Por nueve Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil a doscientos mil habitantes.

4. Por once Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno a quinientos mil habitantes.

5. Por trece Concejales en los Municipios que tengan de quinientos un mil uno a setecientos cincuenta mil habitantes.

6. por quince Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno a un millón de habitantes.

7. Por diecisiete Concejales en los Municipios que tengan más de un millón de habitantes.

El Alcalde:

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien además, y en términos del Código Civil, tiene carácter de la primera autoridad civil.

Según la Sentencia Nº 2651 del 02 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: (extractos)

• Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes.

• En efecto, por algo sólo explicable por la tradición, y no por la razón, se consideraba a los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades civiles locales, aun cuando no fueran más que unas figuras de desconcentración de la actividad de los Estados. En ello ayudó sin duda, el Código Civil – de antigua sanción, pese a sus reformas- que al referirse a la primera autoridad civil de una localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se ha ido siempre adaptando a los muchos cambios en la organización política, con lo que las primeras autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos, unos funcionarios que no eran locales.

• Con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 la situación varió; es obvio que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las exigencias democráticas de la Constitución, que debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes

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