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Nulidad De Los Testamentos Romanos

claramartsan30 de Agosto de 2011

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Nulidad de los testamentos

Tema XXXI

Nulidad e invalidez de los testamentos

TITULO XVII

De que modos se invalidan los testamentos

El testamento hecho legalmente es válido hasta tanto que se rompa o se haga irrito

1.-No se rompe un testamento, cuando, permaneciendo el testador en el mismo estado, se vicia la legalidad del mismo testamento. Pues si alguno, después de hecho el testamento, hubiere adoptado para sí por hijo, en virtud de rescripto del príncipe a aquel que es sui iuris, o ante el pretor, según nuestra constitución al que estuviere bajo la potestad de un ascendiente, su testamento se rompe por la cuasi agnación de un heredero suyo.

2.-También por un testamento posterior que ha sido hecho legalmente, se rompe el anterior; y no importa que por este alguno hubiere sido heredero o no lo hubiere sido; pues solo se atiende a esto, a si en algún caso habría podido existir uno. Y por ello, si alguno o no hubiere querido ser heredero, o en vida del testador o después de su muerte hubiere fallecido antes que adiese la herencia, o hubiere sido destituido por la condición bajo que fue instituido, en estos casos el padre de familia muere intestado; porque el anterior testamento no es válido, roto por el posterior, y el posterior carece igualmente de toda fuerza puesto que por el nadie habría sido heredero.

3.-Pero si alguno, hecho un primer testamento legalmente hubiere otorgado otro posterior igualmente legal aunque no estuviese instituido heredero de ciertas cosas, los divinos Severo y Antonio resolvieron por el rescripto que el testamento anterior había sido revocado; de cuya constitución mandamos que se insertasen las palabras, como quiera que en ellas se expresa además alguna otra cosa. Los emperadores Severo y Antonio a Cocceyo Campano: no conviene que se dude que un testamento hecho en segundo lugar, aunque no se haya instituido un heredero de ciertas cosas, sea válido en derecho igualmente que si no se hubiese hecho mención de las cosas pero que el heredero inscrito está obligado a que , contentándose con las cosas que le han sido dadas, o con la cuarta completada por la ley falcidia restituya la herencia a aquellos que en el primer testamento habían sido instituidos herederos a causa de las palabras insertas en el segundo testamento, en el que se expreso que fuese valido el primero y ciertamente que también de este modo se rompe un testamento.

4.-De otro modo se invalidan también los testamentos hechos legalmente, como cuando el que hubiere otorgado testamento hubiere sido disminuido de cabeza; lo que de qué modos acontezca, en el primer libro lo expusimos.

5.- Mas en este caso se dice que los testamentos se han hecho írritos, como quiera que por lo demás se hagan írritos también los que se rompen, y que sean írritos igualmente los que desde un principio no son otorgados con arreglo a derecho: y aquellos que han sido hechos legalmente y después se han hecho írritos por la disminución de la cabeza, podemos decir no obstante que han sido rotos. Mas como verdaderamente era más cómodo que cada causa fuese señalada por su propia denominación, por esto se dice que unos no han sido hechos legalmente, y que otros, otorgados conforme a derecho, se rompen o se hacen írritos.

6. (5.)¬- No son, sin embargo, del todo inútiles los testamentos que, hechos regularmente desde un principio, se han hecho írritos por la disminución de cabeza. Porque si han sido marcados con los sellos de siete testigos, puede el heredero instituido obtener la posesión de bienes según lo dispuesto en el testamento, son solo el difunto haya sido ciudadano y dueño de de sí al tiempo de su muerte; pues si el testamento se hubiere hecho irrito porque el testador perdió la ciudadanía ó aún la libertad, ó porque se dio adrogación y al tiempo de su muerte se hallara bajo la potestad del padre adoptivo, el heredero instituido no puede pedir la posesión de bienes con arreglo al testamento.

7. (6.)- Mas no puede invalidarse un testamento por el solo hecho de que después no quiso el testador que valiese, de tal modo que, si alguno después de hecho un primer testamento hubiere comenzado á hacer otro posterior, y ó sorprendido por la muerte, ó porque se arrepintió de ello, no lo hubiere acabado se dispuso en una alocución del divino pertinax, que los anteriores testamentos hechos legalmente no se hagan írritos, de otro modo que si los siguientes hubieran sido otorgados y concluidos con el arreglo a derecho; porque un testamento imperfecto es sin duda nulo.

8. (7.)- manifestó la misma alocución, que él no admitiría la herencia del que por causa de litigo hubiere dejado por heredero al príncipe; que no daría validez a los testamentos no hechos legítimamente en los que por esta causa el hubiera sido instituido heredero; que no admitiría el titulo de heredero por la mera palabra del tal, y que no tomaría nada en virtud de ninguna escritura a la que faltase la autoridad del derecho. Según lo que, los divinos Severo y Antonio decidieron muchísimas veces por rescripto: en efecto, dicen, aunque de las leyes estamos desligados, vivimos sin embargo por las leyes.

TITULO XVIII

Del testamento inoficioso

Como las más de las veces dos ascendientes o desheredan u omiten sin causa a sus hijos, se ha introducido que puedan ejercitar la acción de inoficioso testamento los hijos que se querellan de que injustamente han sido ó desheredados ó preteridos, dice so color de que, cuando hicieron el testamento, como que no se habían hallado en su sano juicio. Mas dícese con esto, no que verdaderamente estuviese loco, sino que a la ve4rdad había hecho testamento legalmente, pero no conforme a los deberes de la piedad; porque si realmente estuviera loco, el testamento es nulo.

1.- Mas no solamente a los hijos es permitido acusar de inoficioso el testamento de sus ascendientes sino también a los ascendientes de los hijos.mas la hermana y el hermano son preferidos según las sacras constituciones, a las personas torpes instituidas herederos: no pueden por lo tanto ejercitar la acción contra todos los herederos. Así pues, fuera de los hermanos y las hermanas, de ningún modo pueden los cognados o ejercitar la acción, o ejercitándola vencer en juicio.

2.- Pero tanto los hijos naturales, como los adoptados según la división introducida por nuestra constitución, pueden ejercitar la acción de inoficioso testamento solamente en el caso de que no puedan llegar los bienes del difunto por ningún otro medio de derecho; porque los que por otro medio legal llegan a toda herencia o a parte de ella, no pueden ejercitar la acción de inoficioso. También los póstumos, que no pueden llegar por ningún otro medio legal, pueden ejercitar la acción de inoficioso.

3.- Pero esto ha sido de entenderse de este modo, sin nada absolutamente se les ha dejado en el testamento por los testores; lo que introdujo nuestra constitución por respetos a la naturaleza. Mas si se les hubiera dejado una parte cualquiera o un objeto de la herencia, sin haber lugar a la querella de inoficiosidad, se les completa lo que les falta hasta la cuarta de su legítima, aunque no se hubiere agregado que deba completárseles esta al arbitrio de un hombre bueno.

4.- Sin un tutor hubiere aceptado en nombre del pupilo, cuya tutela desempeñaba, un legado procedente del testamento de su propio padre habiéndosele dejado nada al mismo tutor por su padre, podrá no obstante ejercitar en su propio nombre la acción del testamento inoficioso de su padre.

5.- Mas si, por el contrario, hubiere intentado la acción de inoficioso a nombre del pupilo, a quien nada se hubiere dejado, y fue vencido en juicio, el tutor no pierde lo que a él se le dejo por legado en el mismo testamento.

6.- Así pues, para que no pueda ejercitar la acción de testamento inoficioso cada cual debe tener la cuarta, ya por derecho hereditario, ya por vía de legado o de fideicomiso, ya si se le hubiere hecho donación de la cuarta por causa de muerte, o entre vivos (tan solo en los casos de que hace mención nuestra constitución), o por los demás medios que en la constitución se contienen.

7.- Mas lo que hemos dicho de la cuarta, debe entenderse de manera que ya fuere uno, ya muchos a quienes se permite intentar la acción de testamento inoficioso, pueda dárseles una sola cuarta para que se les distribuya a porrata, esto es, la cuarta según su porción viril.

Titulo XIX

De la cualidad y diferencia de los herederos

Mas los herederos son llamados ó necesarios, ó suyos y necesarios ó extraños.

1.- Herederos necesarios es el esclavo instituido heredero, llamado de este modo, por que quiera o no quiera de todas maneras, después de la muerte del testador se hace al punto libre y heredero necesario. Por esto los que tienen bienes sospechosos de insolvencia, suelen instituir a su esclavo heredero, en primer, o segundo ó a un ulterior grado, para que, si no se satisfaciese a los acreedores, más bien los bienes de este heredero que los del mismo testador. Más por esta incomodidad se le conduce el beneficio de que se le reserven a él los bienes que para si hubiere adquirido después de la muerte de su patrono: y aunque los bienes del difunto no basten a los acreedores por esta causa no se le venden de nuevo los bienes que para sí adquirió.

2.- Mas, herederos suyos y necesarios son, por ejemplo, el hijo, la hija, el nieto y la nieta y habidos de un hijo, y los demás descendientes que estuvieran aun bajo la potestad del que muere. Mas para que el nieto o la nieta sean herederos suyos, no basta que él o ella haya estado bajo la potestad del abuelo al tiempo de la muerte, sino que es necesario que el padre del él o de ella hubiere

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