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Demanda De Nulidad De Testamento

23 de Marzo de 2013

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TESTAMENTOS. PUEDE DECRETARSE LA NULIDAD DE LA PARTE RELATIVA, CUANDO COMPARECEN COMO TESTIGOS UN DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE O HERMANO DEL HEREDERO O LEGATARIO, AUNQUE NO OBTENGAN UN BENEFICIO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y AGUASCALIENTES).

Conforme a la interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 1389, fracción VI, y 1414, fracción VI, de los códigos civiles de estas entidades federativas, respectivamente, y por presumirse que cuando en los testamentos participan con el carácter de testigos los descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos de los herederos o legatarios se atenta contra la verdad e integridad del testamento o contra la voluntad del testador, por tener interés en su formulación; aunado a que conforme a los artículos 1182 del primero de dichos códigos, y 1208 del segundo, el testamento debe formularse de manera personal y libre, se concluye que es posible decretar la nulidad de la parte relativa de ese acto formal, aunque el testigo no reciba alguna utilidad directa, pues por ser pariente del heredero o legatario obtiene un beneficio indirecto que anula su testimonio. Lo anterior es así porque si se permitiera que tales personas fungieran como testigos en un testamento, en el que resulten beneficiadas directa o indirectamente, se generaría incertidumbre respecto a quién fue realmente la persona que otorgó el testamento, y podrían originarse fraudes por declaraciones falsas sobre el conocimiento, identidad del testador y su verdadera voluntad, debido al posible interés de los testigos en lograr una ventaja para sí o para otro integrante de su familia.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 37/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 157/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Ejecutoria: 1a./J. 157/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 20672 1 de 1

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Tesis Relacionadas:

174030. III.1o.A.134 A. QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE REMITE A LO SEÑALADO EN UN PROVEÍDO POR EL QUE SE RECHAZÓ INICIALMENTE UNA PRUEBA Y NO FUE IMPUGNADO OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO EL PROMOVENTE SEA UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.

170428. 1a./J. 157/2007. TESTAMENTOS. PUEDE DECRETARSE LA NULIDAD DE LA PARTE RELATIVA, CUANDO COMPARECEN COMO TESTIGOS UN DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE O HERMANO DEL HEREDERO O LEGATARIO, AUNQUE NO OBTENGAN UN BENEFICIO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y AGUASCALIENTES).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizaron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, al resolver el cuatro de agosto de dos mil cuatro el amparo directo civil 206/2004, derivaron de los siguientes antecedentes:

1. La quejosa que promovió el juicio de amparo mencionado, fue instituida como heredera en un testamento público abierto.

2. Inconforme con tal designación, el tercero perjudicado en el citado juicio, demandó en la vía ordinaria civil la nulidad del referido testamento (acción de nulidad de la institución del heredero), y en sentencia de treinta de mayo de dos mil tres el Juez declaró la nulidad de la disposición testamentaria del indicado testamento público abierto.

3. En contra de esa determinación, la parte demandada en el juicio de origen interpuso recurso de apelación, y la Sala del conocimiento confirmó la sentencia apelada.

En esencia, la Sala ad quem estimó que en el caso concreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1389, fracción VI, del Código Civil del Estado de Baja California, no podía ser testigo del testamento un hermano de la heredera. Subrayó que era inexacto que para decretar la nulidad de referencia, el pariente del heredero que funge como testigo debía obtener un beneficio con el testamento de que se trate; por lo que decidió que en ese tenor, el Juez de primera instancia actuó de manera correcta al decretar la nulidad del testamento que fue impugnado, puesto que al actualizarse el supuesto establecido en esa norma, por el solo hecho de tener parentesco uno de los testigos con la heredera procedía declarar la nulidad del testamento impugnado.

4. En contra de ese fallo, la heredera apelante presentó demanda de amparo directo, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito concedió el amparo solicitado, en atención a las consideraciones que a continuación se sintetizan:

a) Estableció que conforme al artículo 1389, fracción VI, del Código Civil de Baja California, la nulidad del testamento sólo operaba respecto de la disposición que beneficie al citado testigo, con la celebración del testamento, y que al haber fungido como testigo un hermano de la heredera ello por sí solo no podía tener como consecuencia la nulidad demandada, por no advertirse que el citado testigo hubiese obtenido un beneficio con dicho acto jurídico, y ello implicaba que no existió motivo alguno que afectara su imparcialidad.

Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que la intervención de los familiares como testigos de un testamento, de no mediar un beneficio para ellos, lejos de producir parcialidad, los hace testigos de mayor calidad, dada su cercanía con los protagonistas del acto y, especialmente, cuando existe parentesco entre el propio testador con sus herederos o legatarios pues en tal caso, los testigos, familiares de ambos serán los más idóneos para atestiguar sobre la real identidad del testador, de su capacidad para testar, y de la de los herederos y legatarios, pues, brinda a aquél, a su vez, la tranquilidad que proyecta el que un acto de tal trascendencia sea del pleno conocimiento y conformidad de la familia, previéndose así, en mayor forma, conflictos posteriores a su muerte.

Para corroborar el contenido del citado criterio, se transcribe a continuación la parte considerativa de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito:

QUINTO. Resulta fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada por los siguientes motivos. Ciertamente, en el caso la Sala responsable violó en perjuicio de la parte quejosa las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, habida cuenta que interpretó y aplicó en forma indebida el artículo 1389, fracción VI, del Código Civil del Estado. El citado numeral y fracción a la letra, dicen: ‘Artículo 1389. No pueden ser testigos del testamento: ... VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.’. De una recta interpretación del transcrito numeral, se advierte que para que se dé la nulidad de un testamento se requiere que hubiesen intervenido en su celebración, como testigos, los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos; empero, conforme con el último parágrafo de la transcrita fracción, la nulidad sólo tiene lugar respecto de la disposición que beneficie al citado testigo. Así las cosas, deben converger dos supuestos: el primero, que hubiese intervenido en la celebración del testamento un heredero o un legatario, un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero o legatario; segundo: que dicho pariente resulte beneficiado con la celebración de dicho testamento. Luego entonces, si bien en la especie, fungió como testigo del testamento ... quien resultó ser hermano de la heredera universal ... ello por sí solo no puede tener como consecuencia jurídica la nulidad que se demanda, cuenta habida que no se advierte que el citado testigo hubiese obtenido un beneficio con

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