Partes Del Juicio De Amparo
donar9877 de Marzo de 2014
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LAS PARTES EN UN JUICIO DE AMPARO
Artículo 5o.- son partes en el juicio de amparo:
1.- el agraviado o agraviados;
2.- la autoridad o autoridades responsables;
3.- el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a).- la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
b).- el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c).- la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
D).- el ministerio publico federal, quien podra intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracion de justicia. sin embargo, tratandose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que solo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio publico federal no podra interponer los recursos que esta ley señala
LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO Y QUE ES EL ACTO RECLAMADO.
¿Cuáles son las partes que intervienen en el juicio de amparo?.
Según el artículo 5, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son partes o sujetos de la relación jurídico procesal en el juicio de amparo:
8.1.1 AGRAVIADO.
• El agraviado o agraviados.
• La autoridad o autoridades responsables.
• El tercero o terceros perjudicados.
• El Ministerio Público Federal.
8.1.1 AGRAVIADO.
¿Qué se entiende por agraviado y quiénes pueden figurar como tal en el juicio de amparo?.
El agraviado o quejoso es la persona física o moral que ejercita la acción de amparo para reclamar un acto de autoridad, lato sensu, que estima violatorio de sus garantías individuales o del sistema de distribución competencial existente entre la Federación y las entidades federativas; por tanto, puede considerarse al quejoso como la parte actora o demandante en el juicio de amparo, quien solicita la protección de la Justicia Federal.
Así, cualquier gobernado que se estime agraviado por un acto de autoridad puede promover el juicio de amparo, ya sea por sí, o a través de su representante, defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permite, y por ende, adquirir el carácter de quejoso.
Luego, entre los sujetos que pueden promover la demanda de amparo y, en consecuencia, fungir como quejosos, es dable señalar a los siguientes:
• Las personas físicas.
• Las personas morales privadas, a través de sus legítimos representantes.
• Las personas morales oficiales, por medio de los funcionarios o representantes que designen las leyes.
• Los menores de edad, los cuales, incluso, pueden pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante, si éste se halla ausente o impedido.
• Los extranjeros, personas físicas o morales, en defensa de los derechos que tengan en el territorio nacional.
• Los ejidos y las comunidades agrarias, por medio de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, e incluso, mediante cualquiera de sus miembros.
¿En qué casos las personas morales oficiales pueden tener el carácter de agraviados o quejosos?.
Si bien sólo los gobernados pueden solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con el artículo 9, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, contra actos o leyes que afecten sus intereses patrimoniales.
De este modo, para que las personas morales oficiales puedan figurar como quejosas es necesario que el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales pero, además, según el criterio del Máximo Tribunal, el artículo 9, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que "dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio.
Así, en relación con lo anterior cabe destacar lo manifestado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que:
El juicio de garantías fue instituido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un medio de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales, lo que pone de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad que entrañen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos; la excepción a dicha regla se prevé en el artículo 9, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los mencionados dispositivos constitucionales, conforme al cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; el origen de tal excepción radica en que el Estado, como persona moral oficial puede obrar con doble carácter: como ente dotado de poder público y como persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido; y, en la segunda, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos.
En este tenor, las personas morales oficiales, entre las que se encuentran la Federación, los Estados y los Municipios, pueden ocurrir en demanda de amparo, pero sólo cuando actúen en defensa de sus derechos privados, como particulares, esto es, sin hacer uso de su imperio, pues el amparo es un medio extraordinario de defensa previsto únicamente en favor de los gobernados y no de las autoridades.
8.1.2 AUTORIDAD RESPONSABLE.
¿Qué se entiende por autoridad responsable?.
La autoridad responsable es una de las partes que intervienen en el juicio de amparo. Es el demandado o sujeto pasivo de la acción; el órgano estatal al que el quejoso le atribuye el acto que estima conculcatorio de sus garantías individuales, y que interviene en el juicio con el objeto de defender la constitucionalidad de su actuación.
Así, según el artículo 11, de la Ley de Amparo, "es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".
Cabe señalar que, en todos los casos, los órganos del Estado, para ser considerados como autoridades, deben actuar de manera unilateral, imperativa y coercitiva, lo que implica que para que sus decisiones tengan validez no requieren ser consultadas con las personas a quienes van dirigidas, pues con éstas no se presenta una relación de coordinación sino de supra a subordinación; además de que se imponen aun contra la voluntad de éstas y, en caso necesario, se ejecutan mediante el uso de la fuerza pública.
Por tanto, es autoridad el órgano del Estado que tiene poder de decisión y/o ejecución y que, en consecuencia, puede realizar actos que inciden en la esfera jurídica del gobernado incluso contra la voluntad de éste, por lo que no a todos los órganos del Estado corresponde el carácter de autoridad, pues algunos no están investidos de facultades de decisión y ejecución, y menos aún de la potestad de imponer sus determinaciones.
En este tenor, todas las autoridades, federales, estatales o municipales; ejecutivas, legislativas o jurisdiccionales, de iure o de facto, pueden tener el carácter de autoridades responsables, estableciéndose como único requisito para ello que por circunstancias legales o de hecho estén en posibilidades de ejercer actos públicos, por ser pública la fuerza que hacen valer cuando infringen los derechos del gobernado, cuestión ésta que se corrobora con el siguiente criterio:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del juicio de amparo no sólo es autoridad responsable aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que por lo mismo esté en la posibilidad formal o material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública, o bien a través de otras autoridades.
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