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PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  5.582 Palabras (23 Páginas)  •  307 Visitas

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6.- Explique la intervención del Ministerio Público (federal, local y militar) de la causa penal en el juicio de amparo tanto en la vía indirecta como directa conforme a los artículos 155 y 180 de la ley de amparo?

AMPARO INDIRECTO

Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO DEBE EXAMINARSE PREFERENTEMENTE SI PLANTEA CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO. Si las cuestiones de orden público deben abordarse de oficio, con mayor razón se impone su análisis cuando se plantean en forma expresa por una de las partes, calidad que tiene el representante social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo.

MINISTERIO PUBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA AL JUZGADOR CONSTITUCIONAL. Al dictar sentencia, el juez de Distrito no está obligado a resolver en el sentido del pedimento del Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, cuenta habida de que ese documento tan sólo contiene la opinión de una de las partes del juicio y, por lo tanto, no obliga al juzgador constitucional a fallar necesariamente en tal sentido.

MINISTERIO PUBLICO, PEDIMENTO DEL. DEBE EXAMINARSE PREFERENTEMENTE SI PLANTEA CUESTIONES DE ORDEN PUBLICO. Si en el pedimento que formula el Ministerio Público Federal se plantean cuestiones de orden público que deben abordarse preferentemente, pues son de oficio, con mayor razón se impone su análisis cuando se plantean en forma expresa por una de las partes, calidad que tiene el representante social de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV de la Ley de Amparo.

MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, PEDIMENTOS DEL. La falta de motivación del pedimento del agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento, no causa ningún perjuicio al promovente, puesto que el citado pedimento constituye sólo un dictamen.

CUENTA EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO. No puede considerarse ilegal la sentencia de un Juez de Distrito por el hecho de que no conste en autos el pedimento del Ministerio Público, ya que ninguna obligación legal existe para dicho funcionario, de tomar en cuenta en su sentencia, dicho pedimento.

MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, PEDIMENTO DEL. No existe en la Ley de Amparo ninguna disposición que establezca que los Jueces de Distrito, forzosamente deben tomar en consideración y resolver en el sentido que lo solicite el agente del Ministerio Público Federal, ya que esta autoridad, solamente desempeña la función jurídica dentro del juicio constitucional, de ser parte reguladora del procedimiento.

MINISTERIO PUBLICO, PEDIMENTO DEL. Como el pedimento del agente del Ministerio Público en los amparos, no puede catalogarse como un tramite esencial, sin el cual quede privada la controversia de alguno de sus elementos fundamentales, su omisión no puede acarrear la nulidad de lo actuado ni, por ende, dar paso para que se mande reponer el procedimiento.

MINISTERIO PUBLICO, PEDIMENTO DEL. Los Jueces de Distrito al fallar el juicio de garantías, no están obligados, ni legal ni jurídicamente, a resolver de conformidad con el pedimento del Ministerio Público, pues si así fuere, y atendiendo a que para sobreseer o no, en el juicio y conceder o negar la protección constitucional, no hay ni puede haber modalidad alguna, la administración de la Justicia Federal quedaría prácticamente encomendada a los representantes de aquella institución, puesto que los tribunales establecidos para impartirla, no tendrían otra misión que la de hacer sus declaraciones, de acuerdo con el sentido en que los agentes formularan su pedimento, sin que en realidad, los mismos tribunales, resolvieran acerca de la procedencia del juicio de garantías, y sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados y la consiguiente concesión o denegación del amparo.

AMPARO DIRECTO

Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de la partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

IMPEDIMENTO. NO PUEDE INFERIRSE QUE EXISTA CAUSA POR ENEMISTAD MANIFIESTA POR NEGARSE EL MAGISTRADO A APLAZAR LA FORMULACION DEL PROYECTO EN ESPERA DE LA RESOLUCION A UNA DENUNCIA DE CONTRADICCION. De acuerdo con lo establecido por los artículos 179, 180, 184 y 188 de la Ley de Amparo, el trámite y los términos a que deben sujetarse los amparos directos y en revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran claramente establecidos y constituyen una obligación para los magistrados que los integran. Conforme a dichos dispositivos, una vez que se haya admitido la demanda se mandará notificar a las partes el acuerdo relativo (el artículo 27 establece que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar el día siguiente al en que se hubieren pronunciado). El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público que hayan intervenido tendrán un término de diez días para expresar alegatos. Si el agente solicitó los autos para formularlos y vencido el término no los ha presentado, se le mandará recoger el expediente de oficio.

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