Principado
aliz151812 de Septiembre de 2014
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Escuela de Derecho
Universidad Católica del Norte, Sede Coquimbo.
Cátedra de Historia del Derecho
Ayudante: Daniel Bravo Silva.
El Principado (31 a.C. a 235 d.C.)
El Principado es el periodo de la historia de Roma que sucede a la República, caracterizado por la supervivencia de las instituciones republicanas, en conjunto, junto a un poder centralizado, producto de la creación de un nuevo órgano, el príncipe (princeps), y que fue iniciado por Octavio .
El comienzo de este periodo está fechado el año 31 a.C., luego de la batalla de Accio (Actium) , que puso fin a la crisis de la República.
1. Octavio y el origen del Principado.
Después de Accio, Octavio muestra deseos de volver a la normalidad constitucional republicana, si bien conservado los poderes extraordinarios que le aseguraron el mando del ejército y el dominio de las provincias, y así, desde el año 31 a.C., asume anualmente el cargo de cónsul, lo que le confiere la investidura constitucional normal para el ejercicio de su poder en Roma e Italia. Por otro lado, desde el año 30 a.C. se atribuye el gobierno de Egipto.
El 13 de enero de 27 a.C. declara en el Senado su voluntad de restituir al propio Senado y al pueblo, que se encontraban desprovistos de competencia, por la atribución a él de poderes extraordinarios, el gobierno del “Estado” romano . Esto implicaba la renuncia, por su parte, a los poderes extraordinarios nacidos de la coniuratio , consolidados por el consenso general luego de la victoria definitiva.
Sin embargo, no suponía todavía, como el mismo Octavio quería hacer creer, la restauración de la constitución republicana, dado que, aparte de la conservación del consulado, el Senado se apresura a conferirle, además del nombre Augustus y otros signos honoríficos, un imperium, confirmado, mediante una ley, por diez años, para regir las provincias aún no pacificadas y que, por tanto, requerían la presencia de tropas. Imperium que él, reelegido anualmente cónsul hasta el año 23 a.C. pudo ejercitar en tal sentido, pero asegurándole el mando exclusivo de los ejércitos y apareciendo desvinculado de los estrechos límites de la colegialidad y de la anualidad, lo sitúa fuera de las reglas constitucionales republicanas.
Finalmente el año 23 a.C., habiendo renunciado Augusto al consulado, basándose en el acuerdo del senado se realiza una ulterior reforma en su posición constitucional, que da entrada definitiva al nuevo régimen.
2. Los poderes, títulos y honores de Octavio.
A Augusto se le confiere mediante una ley, posiblemente con un plebiscito, la potestad tribunicia (tribunicia potestas) vitaliciamente .
Se le concede, además, el imperio proconsular (imperium proconsulare) vitaliciamente, sin límite territorial y temporal. Este imperium constituye prosecución del imperio que ya se le había atribuido el año 27 a.C., en razón de su calidad de cónsul, pero la diferencia estriba en que ahora lo asume no estando investido del consulado, por lo que se le califica de proconsular.
Entre los otros poderes que poseía Augusto, se puede mencionar el ius belli ac pacis, el derecho a decidir sobre la guerra o la paz, que le permitía concertar tratados internacionales, lo que le aseguró la total dirección de la política exterior y de la diplomacia internacional.
En cuanto a los títulos, Octavio, en virtud de la abrogación testamentaria de César, había tomado su nombre y más específicamente el apelativo de imperator , que servía para designar la titularidad de un imperium extraordinario, de acuerdo a los precedentes republicanos, por lo que pasó a llamarse Caesar Imperator. Posteriormente, luego que le Senado le confirió el nombre honorífico de Augustus, de marcado tinte religioso (cuyo significado es venerado, honorable osagrado) en el año 27 a.C., su denominación corriente pasó a ser Imperator Caesar Augustus.
Anteriormente, en el año 28 a.C., el Senado le había otorgado el título de princeps senatus, que durante la República tuvo otro significado , ya que aquí era en el sentido absoluto de princeps civitatis o princeps universorum (Augusto se califica, en Res gestae, simplemente como princeps, sin calificativo, entendido como primer ciudadano).
El último título honorífico atribuido a Augusto, en el año 2 d.C., por aclamación del Senado, de la orden ecuestre y del pueblo, fue el de pater patriae (padre de la patria) , de evidente contenido ético-político.
En relación a los honores de carácter religioso, Augusto, aparte de ser miembro de uno de los principales colegios sacerdotales romanos, obtiene por una ley el año 12 a.C., después de la muerte de Lépido, el pontificado máximo (pontifex maximus) y, con él, la dirección oficial de la vida religiosa.
3. Naturaleza jurídica del Principado.
Desechada la definición de Principado de Augusto, como mera restauración republicana, contraria no sólo a la realidad política, sino también a la jurídico-constitucional, reconociendo la inserción de un elemento indudablemente diferente a las viejas estructuras republicanas, si bien conservando unido el concepto tradicional de libera res publica (como antítesis del regnum helenístico), es necesario determinar la naturaleza jurídica del régimen constitucional del Principado.
Entre las teorías que se han propuesto al respecto, se pueden mencionar:
a) Diarquía: Mommsen señalaba que el Principado era una diarquía, es decir, un gobierno de dos entes o cabezas, pues por un lado se encontraba el poder del príncipe y por el otro el poder del Senado y demás órganos republicanos (magistraturas), que en conjunto gobernaban.
No cumple su propósito la fórmula precedente, pues entre el príncipe y el Senado no existía división de poderes. Ambos órganos no estaban colocados en un mismo plano, sobresaliendo la indiscutible preeminencia del príncipe, que podía intervenir en la esfera de competencia senatorial.
b) Protectorado: Arangio-Ruiz, sostiene que el príncipe ejercía una protectorado respecto a la res publica, conservada en sus órganos, análogamente con los protectorados ejercidos por Roma, o bien por un rey griego o por un príncipe de su dinastía sobre ciudades que conservando su estructura ciudadana, sin embargo, habían entrado en la esfera de dominación política de Roma, del monarca o príncipe protector. O sea, un poder protector que se colocaba por encima de los órganos republicanos. Teoría que se podría verificar en la existencia de provincias senatoriales (pacificadas) y provincias imperiales (no pacificadas), pudiendo el príncipe intervenir en éstas; asimismo el fiscus Caesaris era superior al aerarium populi Romani, administrado por el Senado; como también en que los funcionarios designados por el príncipe (legati) responden ante este, con posibilidad de intervenir en las provincias senatoriales, lo que no sucede con los funcionarios republicanos, en relación a las provincias imperiales.
Sin embargo, tampoco satisface esta fórmula, pues Augusto no era, en lo que afecta a la República, ni un Estado o un monarca extranjero ni, en general, una autoridad extraña, sino que el mismo era ciudadano romano devenido órgano del único “Estado” Romano. Es decir, para hablar de protectorado debemos estar en presencia de diferentes Estados y no de órganos que forman parte de un mismo Estado.
c) Monarquía: P. de Francisci señala que el Principado era sustancialmente un régimen monárquico, creado por la introducción de un órgano nuevo: el príncipe, insertado en la constitución republicana, formalmente conservada.
Esta tesis podría ser correcta si se refiere al periodo siguiente de la Historia de Roma, el Dominado, (o a la última etapa del Principado), pues todavía, en esta época, no se había realizado una transformación total del régimen republicano a uno monárquico, siendo un régimen mixto con preeminencia del príncipe.
4. Situación de los órganos republicanos durante el Principado.
La constitución del principado de Augusto, como solución de compromiso entre lo nuevo y lo antiguo conserva, junto a las instituciones creadas, las tradicionales de la constitución republicana: Magistraturas, Senados y Asambleas populares.
4.1. Las magistraturas.
En lo sustancial sobreviven las magistraturas republicanas ordinarias, salvo algunas excepciones, restauradas en su dignidad formal, que había resultado comprometida por los avatares del final de la República.
Mantienen, en general, sus poderes y atribuciones, pero paulatinamente van siendo mermadas, en beneficio del príncipe o de los funcionarios imperiales.
Entre las magistraturas mayores, la censura está prácticamente abolida, por la asunción, por parte del príncipe, de la censoria potestas. Respecto al consulado, es la magistratura que, por razones obvias, se reciente de forma más acusada, perdiendo en provecho del príncipe todo el poder de dirección militar. Privado del imperium militiae, ve también limitado por el princeps, y por los funcionarios dependientes de él su propio imperium domi. La duración del cargo, primero anual, se reduce a dos meses durante los Severos, permitiéndose la reelección. No siendo obstáculo, todo lo anterior, para que en el consulado permanezca la suprema representación del Estado en ausencia del príncipe, el poder de convocar y presidir el Senado y los Comicios, la eponimia, resultando con esto la magistratura más honorífica.
La magistratura que mantiene por mayor tiempo sus atribuciones es la pretura, dado que
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